REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 28 de MAYO de 2009.

199° y 150°

Vista la solicitud de fijación provisional de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y formulada por la ciudadana DAMELYS LA ROSA ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.718.495, en representación de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO INOCENTE MORILLO BORROME, en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de sus hijos en las cuales se constata que el mencionado ciudadano tiene la obligación de prestar alimentos a sus hijos.
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos. Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas DECRETA la siguiente medida Preventiva de embargo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, para lo cual se fija el embargo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario integral devengado por el ciudadano PEDRO INOCENTE MORILLO BORROME, para cubrir la Obligación de Manutención mensual, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional, para gastos de inicio escolar, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades para gastos propios de fiestas decembrinas y para garantizar obligaciones alimentarías futuras, se embarga el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Liquidación de Servicios que le pueda corresponder al demandado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, acuerda la inclusión de los hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue El Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los hijos de sus trabajadores. Dichas Obligaciones deberán ser descontadas y remitidas mensualmente mediante cheque y a nombre de la madre de los beneficiarios, salvo la liquidación de servicios que deberán ser retenidas en su debida oportunidad y remitidas a este Juzgado mediante cheque a nombre del mismo. Asimismo, se acuerda solicitar constancia de Sueldo o Salario Global mensual, devengado por el obligado, especificando asignaciones, deducciones o cualquier otro beneficio que perciba e incluir copia del último recibo de pago. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 21776
ECDC/DML/MIG