República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel
Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 13 de Mayo de 2009
199º Y 150º
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: SUSANNE DRESCHER REQUENA, Venezolana Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.338.390, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 101.324, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: HERNAN VIDAL JAIME NOGUERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.813.166.-
ACCIÓN DEDUCIDA: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-
Expediente N° 9792
Recibido el presente Expediente por Distribución el Día 16 de Octubre de 2008.
En fecha 20 de Octubre de 2008, vista la anterior Demanda presentada por la Ciudadana: SUSANNE DRESCHER REQUENA, Venezolana Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.338.390, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 101.324, y de este domicilio, contra del Ciudadano: HERNAN VIDAL JAIME NOGUERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.813.166, por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley se Admitió cuanto ha lugar en Derecho, se Ordeno formar expediente, Numerarse y Anotarse en el Libro de Causas asimismo certifíquese por ante la secretaria de este Tribunal los instrumentos cambiarios objetos de el presente expediente y resguardarse los originales correspondiente. En consecuencia se intimo al Demandado antes identificado para que apercibiendo a la ejecución cancele al Demandante las cantidades de dinero por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal dentro de un lapso de Díez (10) días de Despacho contados a partir de su intimación o formule oposición a la pretensión del Demandante en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa.
En esta misma fecha se le hizo saber por medio de Citación al Ciudadano: HERNAN VIDAL JAIME NOGUERA, antes identificado, y domiciliado en la casa sin número, carretera Nacional, después del Rincón de Monagas de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, En Horas de Despacho compareció por ante este Tribunal la Ciudadana alguacil de este Tribunal y expone que se traslado a practicar la intimación del Demandado a quien no encontró por tal motivo consigna en este acto recibo de intimación junto con la compulsa y la orden de comparecencia.-
Este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas considera oportuno hacer las siguientes consideraciones toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:
La figura de la Perención es una Institución Procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 26 de Junio del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual fue la ultima actuación de la parte interesada, que corre inserta en el folio Nueve (09) de este expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido casi Un (01) Año sin ningún tipo de actividad a los efectos de lograr la citación del Demandado, y por cuanto se evidencia que la presente causa fue admitida el 28 de Mayo de 2008 sin que desde el mencionado auto haya sido posible la intimación del Demandado habiendo transcurrido mas de Un (01) Año y si bien es cierto tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con los deberes que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, carga ésta que debe ser satisfecha en primer lugar con el aporte de los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar proceder a instar al alguacil a que practique la respectiva citación, situaciones estas que no se verificaron en el caso que nos ocupa, aplicando el precepto sancionatorio previsto en el anteriormente trascrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento Cobro de Bolívares Vía Intimación, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia previamente certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la independencia y 150° de la Federación
EL JUEZ TITULAR
Abg. Luís Ramón Farias García
LA SECRETARIA
Abg. Maria Emilia Ariza G.
En esta misma fecha siendo las (09:00) p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Maria Emilia Ariza G.
EXP. 9792
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