Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 150°
Maturín, 18 de Mayo de 2009

Primera

De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.

1.- Que las partes en este Juicio son:

 PARTE DEMANDANTE: ANSELMA DEL VALLE LISBOA SALAZAR, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.696.678, Asistida por el Abogado: FRANBERT JOSE SANCHEZ GAMBOA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.373.091, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 61.549.-

 PARTE DEMANDADA: ALFREDO ESTEBAN RENDON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.624.580.-

 ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO


 EXPEDIENTE N°: 9797.

Visto el escrito recibido por vía de distribución presentado por la Ciudadana: ANSELMA DEL VALLE LISBOA SALAZAR, Asistida por el Abogado: FRANBERT JOSE SANCHEZ GAMBOA, antes identificados, en fecha 05 de Noviembre de 2008, y admitida en fecha seis (06) de Noviembre de 2.008, ordenándose la citación del demandado para el segundo día de despacho siguiente como conste en autos su citación entre las ocho y treinta y las tres treinta de la tarde.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.008 comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANSELMA DEL VALLE LISBOA parte demandante en la presente acción de desalojo y otorga Poder Apud Acta al Abogado Frambert J. Sanchez Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.549, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2.008, comparece por ante este Tribunal y expone que se traslado hasta el conjunto Residencial los cocos. Bloque 2, edificio 1, Apartamento 2-3, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a practicar la citación del ciudadano ALFREDO ESTEBAN RENDON, y no lo encontró.

En fecha ocho (08) de Enero de 2.009, comparece por ante este Tribunal el Abogado: FRAMBERT SANCHEZ y solicitita que se practique la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de Enero de 2.009 este Tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento se ordena la publicación del respectivo cartel por los periódicos LA PRENSA y El PERIODICO, con el intervalo de Ley.
En fecha Quince de Enero de 2.009, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la demandante y consigna y consigna un ejemplar del diario el PERIODICO.

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2.009 comparece el Apoderado Judicial de la parte Demandante y consigna ejemplar del diario la PRENSA DE MONAGAS como fue ordenado por este Tribunal.

En fecha veintiocho (28) de Enero del 2009, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano secretario del mismo y dio cuenta al Juez que fijo Cartel de Citación en la Morada del Demandado; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En Fecha 27 de Febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Demandante y solicita a este Tribunal se le nombre Defensor Judicial al Demandado.

En Fecha 04 de Marzo de 2009, Vista la anterior diligencia se designa como Defensor Judicial y se libre Boleta de Notificación.-

En Fecha 09 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil y expone: Consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por su puño y letra por la Defensor Ad Litem.

En Fecha 18 de Marzo de 2009, Comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Demandante y solicita a este Tribunal se expida nuevamente Boleta de Notificación a la Defensora Judicial designada.

En Fecha 23 de Marzo de 200, este Tribunal dicta Auto con respecto a la petición formulada por el Apoderado Judicial de la parte Demandante en donde estima, que la designación de un Defensor Judicial Ad Litem constituye la aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho y mal podría este Tribunal ante la no aceptación del cargo en el termino establecido por la ley por parte de la defensora designada, librar nuevamente Boleta Notificación a la misma, en consecuencia este Tribunal niega de proveer lo solicitado por el Abogado acto en el presente juicio.-

En Fecha 23 de Marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Demandante quien con el carácter de autos ocurre a los fines de solicitar la designación de un nuevo Defensor Judicial.-

En Fecha 26 de Marzo de 2009 se designa Defensor Judicial al Abogado HUMBERTO CAMINO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 5.639.-

En Fecha 02 de Abril del año 2009, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.-

En Fecha 06 de Abril de 2009, es Juramentado el Defensor Judicial por el Juez Titular de este Tribunal.-

En Fecha 13 de Abril de 2009, comparece por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte Demandante y solicita la citación del Apoderado Judicial designado y Juramentado.-

En Fecha 16 de Abril de 2009, Vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte Demandante se ordena la citación del Defensor Judicial para que comparezca ante este Tribunal al Segundo (02) día de despacho siguiente como consta en auto su citación a los fines de que de contestación a la Demanda.-

En Fecha 23 de Abril de 2009 comparece por ante Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, y expone consigno en este acto Boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial.-

En Fecha 28 de Abril de 2009 el Defensor Judicial designado consigna escrito de contestación a la presente Demanda en donde; PRIMERO: Negó, Rechazó y contradijo que su defendido se encuentre insolvente en los cánones de Arrendamiento desde el mes de Abril 2008. SEGUNDO: Negó y Contradijo que los cánones de arrendamiento hayan sido pactados tal y como lo señala la parte Demandante en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 350,00), por cada uno de los locales comerciales. TERCERO: Negó y Rechazo que a comienzo del mes de Julio del año pasado le manifestara a la arrendadora que le haría entrega de los locales comerciales. Dejando así contestada la presente Demanda.

En Fecha 30de Abril de 2009, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Demandante a los fines de promover pruebas, Capitulo I: De los Elementos Existentes en Autos: Reprodujo e hizo valer el medio de prueba que se desprende de los siguientes documentos: 1° Los Contratos de Arrendamientos Celebrados entre su mandante y el Demandado los cuales corres insertos a los folios Cuatro (04) y Cinco (05). 2° Certificaciones de cánones de arrendamientos expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; como se puede evidenciar que no existen consignaciones a nombre su representada hecha por parte del arrendatario, lo cual demuestra el estado de insolvencia.-

En Fecha 07 de Mayo del año 2009, Visto el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, con el carácter de autos, se agrego a los autos por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente, se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En Fecha 12 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal el defensor Judicial, y expuso: “Estando dentro del lapso procesal para remover pruebas aludido Juicio, tengo a bien informar al Tribunal que me abstengo de promoverlas, por cuanto no me fue posible localizar al ciudadano: ALFREDO ESTEBAN RONDON, a los fines de que aportara medios probatorios.

El pasado 08 del corriente mes y año le envié un telegrama a la dirección que aparece en la demanda y hasta la fecha no se ha presentado a mi oficina. Acompaño copia del telegrama en referencia”…

En Fecha 13 de Mayo de 2009, Visto el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial, con el carácter de autos, agréguesele a los autos por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente, se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

Visto lo anterior este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; pasa a hacer las siguientes fundamentaciones en las cuales va a motivar su fallo:

Establece el Articulo 509 del Código de Procediendo Civil:
“Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Por consiguiente al momento de proferir la sentencia de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en donde a los fines de darle cumplimiento a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil debemos realizar un examen pormenorizado de cada una de las pruebas aportadas por las partes en el Proceso y en caso de desestimarlas o desecharlas, por no ser idóneas, expresar el criterio que nos condujo a tomar esa decisión; por cuanto es obligación expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales basamos nuestra Decisión.

En estos términos quedo planteada la controversia en la presente causa.

De la valoración de los Alegatos de las partes:

En cuanto a los Contratos de Arrendamientos Privados por no haber sido desconocidos en ninguna forma de derecho y por cuanto estos acompañaron el Libelo de la Demanda se tiene por reconocido y produce todo los efectos de ley entre las partes y Así se Declara.

DE LAS CERTIFICACIONES EMANADAS POR LOS JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE MUNICIPIOS POR TRATARSE DE DOCUMENTOS CERTIFICADOS POR FUNCIONARIOS QUE DAN FÉ PÚBLICA SE TIENE COMO CIERTO QUE POR ANTE ESOS TRIBUNALES NO CURSA CONSIGNACIÓN ALGUNA A FAVOR DEL DEMANDANTE; Y ASÍ SE DECLARA

Por su parte la parte accionada señalo que le fue imposible localizar al Ciudadano: ALFREDO ESTEBAN RONDON, a quien envió telegrama de fecha 08 de Mayo de 2009, en la Avenida Orinoco, Conjunto Residencial Los Cocos, Bloque 02, Edificio 01, Apartamento 2-3, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.-
Los anteriormente explanados escritos de prueba presentado por los apoderados judiciales de las partes intervinientes fueron agregados y admitidos el por este Tribunal.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión de los respectivos escritos promovidos por ambas partes este Tribunal observa que: El Defensor Judicial de la parte Demandada en ningún acto de el proceso desconoció ni impugno el Contrato de Arrendamiento que cursa en el presente expediente y que acompaño al libelo de la Demanda marcados con las letras “A” Y “B”, y como quiera que los mismos son documentos privados al no ser desconocidos ni impugnados adquieren valor probatorio, valor este que le otorga este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas este Tribunal observa de la prueba referidas a las certificaciones de cánones de arrendamientos expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en donde se observa que no existen consignaciones a favor de la Demandante en el periodo comprendido desde el mes de Abril 2008 hasta la presente fecha; y en donde estos informan que por ante esos Juzgados no cursan consignación alguna por concepto de pago de cánones de Arrendamiento a favor de la Demandante este Tribunal le da pleno valor probatorio por emanar estas de funcionarios que dan fe publica y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No Promovió prueba alguna que la beneficiarán solo telegrama enviado al Demandado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera quien aquí decide, que a los fines de pronunciarse al fondo de la controversia, es importante señalar que si bien es cierto que el actor persigue como fundamento principal la acción de: DESALOJO, tiene entonces la imperiosa obligación de demostrar sus propias afirmaciones, tal y como lo impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no solo debe aquel que active el órganos jurisdiccional limitarse a alegar dichos sino que debe probar los mismo, trayendo a la causa todo elemento que lleve a la convicción del Juez que son ciertas sus afirmaciones y por ende conseguir como resultado final una sentencia que le otorgue el derecho reclamado.

Dicho esto, queda de parte del accionado, con la contestación de la demanda, rebatir todo cuanto le alegue el actor, en lo que él no este de acuerdo, teniendo en cuenta que la contestación de la demanda tiene para el demandado la misma importancia que para el actor sus fundamentos de pretensión, es decir, el demandado en la contestación de la demanda debe oponer todo medio de defensa que haga posible hacer valer sus derechos con motivo de la acción contra el interpuesta.

Ahora bien, observa este sentenciador, que el actor pretende el Desalojo sobre dos locales comerciales distinguidos con los N° 117-1 y 117-2 objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: ANSELMA DEL VALLE LISBOA SALAZAR Y ALFREDO ESTEBAN RENDÓN, alegando que el arrendatario dejo de cumplir con su obligación principal cual es, el pago de los cánones de arrendamiento; y el Defensor Judicial del arrendatario a su vez alega que, no es cierto tal insolvencia; Pero se evidencia por la certificaciones emanadas de los Juzgados de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que este ultimo se encuentra en estado de insolvencia lo cual encuadra perfectamente en lo preceptuado en el articulo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a Dos (02) mensualidades consecutivas”.

Si bien es cierto que la Ley obliga a la Arrendadora (o) que debe concederle a él arrendatario (a) la prorroga legal contenido en el articulo in-comento, no es menos cierto que el arrendatario debe cumplir con las obligaciones contractuales y legales para que tenga derecho a ser beneficiario de la Prorroga legal, tal disposición la señala el articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el caso que nos ocupa, una vez revisadas tanto la pruebas de la parte demandante, como los elementos probatorios de la demandada, específicamente lo referente al procedimiento de consignación en donde se evidencia que el demandado no ha realizado consignación alguna por concepto de cánones de arrendamiento, pues al no efectuarse estas, queda evidentemente el arrendatario en estado de insolvencia y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anteriormente expuesto este sentenciador considera que la presente acción debe prosperar por no haber demostrado el demandado estar solvente con el pago de los cánones de arrendamientos demandados por la ciudadana: ANSELMA DEL VALLE LISBOA SALAZAR, por ser esta la causal invocada por la accionante en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana: ANSELMA DEL VALLE LISBOA SALAZAR, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.696.678, Asistida por el Abogado: FRANBERT JOSE SANCHEZ GAMBOA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.373.091, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 61.549, contra el ciudadano: ALFREDO ESTEBAN RENDON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.624.580, por DESALOJO.

En consecuencia: Primero: se ordena el desalojo del inmueble consistente en dos locales comerciales, distinguidos con los n° 117-1 y 117-2, Ubicado en la calle nueva, carrera 11, Sector Centro de esta Ciudad de Maturín, de conformidad con el Articulo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: Se condena a la parte Demandada a pagar la cantidad de: CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00) por concepto de cánones de arrendamientos. Tercero: Se ordena la entrega de los mencionados locales Comerciales libres de personas y bienes. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente litis de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de este pronunciamiento se condena al Ciudadano: ALFREDO ESTEBAN RENDÓN, suficientemente identificado en autos a la entrega inmediata del inmueble a su arrendador Ciudadana: ANSELMA DEL VALLE LISBOA SALAZAR, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura, habitabilidad y de pintura en que se encontraba . (SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL) y ASÍ SE DECIDE

Publíquese Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciocho (18) días del Mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación………………………………………
EL JUEZ TITULAR.

ABG. LUIS RAMÓN FARIAS


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA EMILIA ARIZA G.


En la misma fecha siendo las 3:00 PM se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.







LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA EMILIA ARIZA G.