Republica Bolivariana De Venezuela.
En Su Nombre:
Dirección Ejecutiva de La Magistratura
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
199º Y 150°


 Que las partes en el presente juicio son:


 PARTE DEMANDANTE: DORCA MARIA BRITO BUCARITO Y ALFREDO RAFAEL LEZAMA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.304.136 y 8.224.480 , de este domicilio, asistidos por el bogado: FRANCISCO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.067, de este domicilio

 ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (185 Código Civil Venezolano)

 EXPEDIENTE N°: (9888)
P R I M E R A

Vista la demanda que antecede presentada ante el Juzgado Distribuidor y reciba en este Despacho en fecha 12 de Mayo de 2009, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte accionante , que los Ciudadanos: DORCA MARIA BRITO BUCARITO Y ALFREDO RAFAEL LEZAMA BLANCO, Ut-supra identificados, que contrajeron matrimonio, en fecha 28 de Enero del año 1982, según consta de acta de matrimonio que acompaña en copia certificada, marcada con la Letra “A”, que posteriormente fijaron su residencia en la Calle 05, Casa s/n, Sector Negro Primero de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde cada conyugue cumplía con sus deberes conyugales. “Pero es el caso que desde el día 30 de Marzo de 1988, por desavenencias, diferencias y desacuerdos en nuestro matrimonio decidimos separarnos de hecho, situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha, manteniendo cada conyugue domicilios separados actualmente, suspendiendo desde la fecha la convivencia en común.

En RESOLUCIÓN N° 2009-0006, de fecha Caracas, 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modifico la competencia de los Tribunales de Municipios de la manera siguiente:

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza (negrillas de este Juzgado) en tal sentido quedaron los Tribunales de Municipios con competencias para resolver controversias de carácter no contenciosos, es decir planteamientos donde las partes acudan de manera amistosa ante el organismo competente para resolver situaciones que por su naturaleza no se den los supuestos de la trabazón de la litis, es decir, casos en donde no sea menester citar a una de las partes para que conteste la demanda que se interponga en su contra.
De tal manera que en los asuntos que requieran la citación de la contraparte no es competencia de los Juzgados de Municipios conocer del asunto, como lo es el caso de marras.
En este mismo orden de ideas nos encontramos que los articulo 03 y 754 del código de procedimiento civil, señala de forma expresa cuales son los Tribunales que por Jurisdicción ordinaria deben conocer de los asuntos de carácter Civil y en materia de divorcio , es decir, que aun cuando a los Juzgados de Municipios les fue modificada la cuantía y la materia para conocer de casos de civiles, los Juzgados de Primera Instancia quedaron facultados para seguir conociendo de asuntos de carácter contenciosos y no contenciosos, entonces de la aplicación analógica de la resolución In-comento y la disposición del articulo 67 del código de procedimiento Civil y teniendo la demanda aquí planteada carácter contencioso se hace necesario que la misma deba ser tramitada por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, puesto que la acción esta fundamentada en el articulo 185 del código civil, y el Juez que conozca de la demanda debe citar a la parte demandada a los fines de que conteste la demanda; en virtud de todo lo antes expuesto y por la naturaleza del caso no es competencia de este Tribunal conocer de dicha acción, en tal sentido este Juzgador se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA y Declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. ASI SE DECIDE
En consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; y una vez vencido el lapso establecido, este tribunal se pronunciara por auto separado.
Por lo anteriormente expresado este Juzgado Primero de Los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley se Declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA en la demanda presentada por el ciudadano MARIO JESUS GIL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.636.269, de este domicilio, asistido por la bogado DIONELIS BRITO COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.445, de este domicilio en contra de la ciudadana SUNILDE JOSEFINA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 4.888.947 de este domicilio. Por la acción de DIVORCIO fundamentada en el 185 Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese y déjese copias
Dado, Firmado, Sellado En La Sala De Despacho Del Juzgado Primero De Los Municipios
Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Maturín, Diecinueve días del mes de mayo del año dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación………………………………………….
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS RAMÓN FARIAS

LA SECRETARIA TEMP

ABG. MARIA EMILIA ARIZA.


En esta misma fecha siendo las 2:50 P.M se público se registro la anterior sentencia. Conste

LA SECRETARIA TEMP

ABG. MARIA EMILIA ARIZA.


ABG/lrfg
Abg/ME