Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 150°
Maturín, 21 de Mayo de 2009
PRIMERA
De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
1.- Que las partes en este Juicio son:
PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSE ITANARE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.990.609, Asistido por el Abogado: LENIN FIGUEROA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 52.542 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO DIEZ SOTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.924.339, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 100.690.-
SOLICITUD N°: (229).
Visto el escrito de solicitud de Reconocimiento de Firma de Documento Privado recibido por vía de distribución en fecha 18 de Mayo de 2009, constante de un (1) folio útil y su único anexo, presentado por el ciudadano: HENRY JOSE ITANARE, Asistido por el Abogado: LENIN FIGUEROA, contra del Ciudadano: LEOPOLDO DIEZ SOTO, antes identificados. Este Sentenciador a los fines de determinar la admisión o no de la presente solicitud, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del está dirigida a que se ordene la comparecencia del ciudadano: LEOPOLDO DIEZ SOTO, antes identificado, para que reconozca en su firma el documento que el accionante acompañó a su escrito, en donde señala que el accionado reconoce que el ciudadano: PEDRO JAVIER PEREZ MARTINEZ, dio en venta un vehiculo placa N° 29TKAC, serial de motor WA33339, serial de carrocería: AJF3WP-33339, marca Ford, modelo: F-35012M6, año 1998, color Azul, clase camión, Tipo cabina, pretende que se les tramite su petición, fundamenta su solicitud en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se gestiona por vía incidental en el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, el artículo 444 del ejusdem, se encuentra dentro, del Libro Segundo que trata sobre el Procedimiento Ordinario, por tanto considera este Juez que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma.
Como hemos señalado anteriormente es necesario para este Juzgador obligatoriamente hacer una serie de señalamientos en lo que respecta a quien corresponde reconocer un derecho de un bien dado en venta a través de un documento privado el cual solamente surte efectos entre las partes por que son ellas las llamadas a reconocer la veracidad de lo que contiene ese instrumento y solamente puede reconocer una firma la persona de quien emana al menos que estemos en presencia de los procedimientos en los cuales se designan expertos para que determinen si esa firma deviene de la persona a quien realmente le corresponde reconocer dicho instrumento; estos actos son de los llamados personalísimos y no pueden ser sustituidos por poderdante alguno; e igualmente se desprende que lo que se busca a través del reconocimiento de un escrito consignado por ante un juzgado de Primera Instancia en donde el hoy Demandado reconoce una venta privada sobre el vehiculo anteriormente señalado en virtud de haberse practicado medida de embargo ejecutivo por ese Tribunal por lo que; en Abogado Demandado consigna ese escrito y reconoce la venta privada realizada por el Ciudadano PEDRO JAVIER PEREZ MARTINEZ; pero lo que si no se puede es pretender que mediante el reconocimiento en su contenido y firma de ese escrito suscrito únicamente por el Apoderado Judicial este Tribunal avale como propietario de dicho vehiculo de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil al Ciudadano: HENRY JOSE ITANARE, por lo que considera este juzgador que no es procedente la presente solicitud por cuanto el documento anexo en original marcado “A” señala claramente que quien realiza la venta a través de documento privado no es LEOPOLDO DIEZ SOTO, si no el Ciudadano: PEDRO JAVIER PEREZ MARTINEZ, como efectivamente en su demanda lo señala en accionante.
Ahora bien, excluida la tramitación de la presente solicitud de reconocimiento de firma de documento privado, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador declara improcedente la tramitación de este tipo de solicitudes por un procedimiento inexistente, que a su juicio viola el derecho al debido proceso, ya que mediante esta practica se perjudica a las partes y a terceros, perjuicios que nos son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ya que, si se hace de otra manera, se violarían normas de procedimiento las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la Defensa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 06 del Código Civil, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, sin olvidar que de conformidad con el artículo 07 ejusdem, “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”. Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron. Así, bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de que el Juez conoce del Derecho, éste no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante propone, ya que si la parte que propone la demanda yerra al invocar alguna norma o dispositivo, el Juez como conocedor del Derecho y en aras a una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, según lo efectivamente peticionado. Que en el caso de autos el accionante pretende que un tercero reconozca derecho de propiedad sobre un bien que no le pertenece con el reconocimiento en su contenido y firma de un escrito consignado por ante un Tribunal de Primera Instancia. En el presente caso este tipo de procedimiento es de orden público, de estricta aplicación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias de las partes; si bien es cierto que la solicitud del reconocimiento de contenido y firma se fundamentó en documento privado la referida solicitud no encuadra dentro de los supuestos contemplados en la ley, siendo forzoso para quien Juzga acordar tal solicitud y se niega por ser Improcedente y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este Juzgador Declara Improcedente la tramitación de este tipo de Solicitud por un Procedimiento inexistente, que a su Juicio viola el derecho al Debido Proceso, por cuanto mediante esta practica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden Publico como se señalo anteriormente y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual esta implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser Relajados.
Por todo lo anteriormente expuesto y siendo la solicitud presentada por el Ciudadano: HENRY JOSE ITANARE, arriba identificado para su Reconocimiento en su Contenido y Firma de un Documento Privado contraria a Derecho este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Inadmisible la presente Demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR:
Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abg. MARIA EMILIA ARIZA G.
En esta misma fecha siendo las Once y Treinta (11:30 AM) se registró y se público la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abg. MARIA EMILIA ARIZA G
SOLICITUD N° (229)
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