República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
199° y 150°
Maturín, 25 de Mayo de 2009
PRIMERA
De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
1.- Que las partes en este Juicio son:
PARTE DEMANDANTE: JASIRI MARIA ASTUDILLO BOADA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.012.978, Asistida por el Abogado: ALEJANDRO CASTRO AJMAD, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 47.058, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: NERY CRISTINA VAZQUEZ, Venezolana, Divorciada, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.630.326.-
ACCIÓN DEDUCIDA: VENTA CON PACTO DE RETRACTO.-
SOLICITUD N°: (251).
Visto el escrito de solicitud recibido por vía de distribución en fecha 19 de Mayo de 2009, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos, presentado por la ciudadana: JASIRI MARIA ASTUDILLO BOADA, Asistida por el Abogado: ALEJANDRO CASTRO AJMAD, antes identificados. Este Sentenciador a los fines de determinar la admisión o no de la presente solicitud, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión está dirigida a la entrega material de una casa, enclavada en una parcela de terreno Municipal, Ubicada en el caño Malariología, signada con el N° 06, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 12, Folio 62 al Folio 66, Protocolo Primero, Tomo 9°, Tercer Trimestre del año 2002; documento el cual corre inserto en original junto con la presente solicitud por ser este el Instrumento Principal, de la pretensión de la actora; señala que el referido contrato se estableció para que la vendedora ejerciera el derecho de retracto sobre el inmueble antes identificado en un lapso de Dieciocho meses, contado desde la fecha del registro del documento con pacto de retracto que fue en fecha 28 de Agosto del año 2002, plazo en el cual la vendedora anteriormente identificada, no ejerció el derecho de retracto a que se contrae el referido documento; adquiriendo irrevocablemente a decir de la solicitante el derecho de propiedad del referido inmueble de conformidad con el 536 del Código Civil. Es el caso que en reiteradas oportunidades se ha dirigido a la vendedora para que le entregue el referido inmueble, obteniendo siempre una respuesta negativa de su parte; fundamento la presente acción de Entrega Material en los siguientes articulo 1.167, 1534, 1536 del Código Civil y en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribió íntegramente, y por todo lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal se sirva admitir la presente Demanda de Entrega Material.-
Visto el Escrito presentado por la solicitante este Tribunal hace una serie de consideraciones a los efectos de tener un criterio mas claro con respecto a este tipo de Procedimientos que buscan recuperar la cosa que se encuentra en manos del vendedor a través del Procedimiento de Entrega Material del bien vendido; siendo importante resaltar lo consagrado en el Artículo 1.488 del Código Civil Venezolano que señala: “ El Vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de Propiedad” y ha sido criterio reiterado que el vendedor hace la tradición de la cosa trasladando la posesión con el otorgamiento del Documento de Propiedad; estos contratos siempre van a quedar a riesgo y peligro del adquiriente. Este Procedimiento Especial no contencioso lo encontramos en el Libro Cuarto (4°), parte Segunda (2°) del Código de Procedimiento Civil referida a la Jurisdicción Voluntaria, concretamente en su articulo N° 929 del Código de Procedimiento Civil.
Considera quien aquí Decide que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Solicitud debe realizar una serie de consideraciones basadas en principio en lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil para la procedencia o no de las Demandas y los razonamientos en caso de Inadmitirse la misma que llevaron a este Juzgador a tomar esta Decisión.
En principio para que la Demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia a los ordinales 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones; y el 6° “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el Derecho Deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo”. En concordancia con lo establecido en el artículo 341 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existen supuestos que permiten al Juez dictar la inadmisión de la Solicitud, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni deben ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo; a los efectos de la admisión o no de las Solicitudes le es aplicable las mismas disposiciones establecidas para la admisión de las Demandas.
En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Siendo importante traer a colación la Sentencia de Fecha 13 de Marzo de 2007 Expediente 07-0015, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, y de la cual transcribimos los siguientes extractos para interpretar mejor el criterio que se maneja con respecto a las ventas con pacto de retracto y en donde el actor o actora no ejecuta su derecho:
1.10 Que, el 1 de octubre de 2001, el supuesto comprador solicitó la entrega material del inmueble de conformidad con lo que dispone el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
1.8 Que, aún se pactó en el contrato la tradición legal del inmueble, se quedaron ocupándolo, lo cual –a su decir- desdice las reglas del retracto convencional.
1.11 Que no ejercieron el derecho al retracto convencional que establecen los artículos 1353 y 1354 del Código Civil, por cuanto, en realidad, el contrato era de préstamo.
1.12 Que “[e]sa presunción, ha de surgir, primero de los hechos conocidos, y del régimen legal aplicable a la simulación cuya mas generalizada manera de deducir y probar es mediante presunciones, como lo anota la jurisprudencia y la doctrina mas calificada, al interpretar el artículo 1281 del Código Civil, de la cual se extrae puntualmente que no teniendo el comprador la posesión, y los vendedores no pagar el precio, la existencia del contrato no podría calificarse nunca como venta con pacto de retracto, en razón de lo que, los suscritos accionantes en amparo, ante la seguridad de que la negociación establecida, siempre fue un préstamo en dinero, no ejerci[eron] la figura del retracto, ni el supuesto propietario no (sic) se preocupó de intentar la reivindicación –que es lo procedente en materia de retracto-, por cuanto que sabiendo que se trataba de un préstamo de dinero, el mismo estaba mas garantizado con la propiedad pretendida mediante el documento de venta con pacto de retro, si además de ello, se le estaba satisfaciendo ostensiblemente la mora.”
“(…), la doctrina ha considerado que en los casos en que se demuestre que el pacto de retracto esconde un préstamo a interés, el mismo es anulable, a pesar de que no están muy claro los autores sobre cual sería la causa de la nulidad, ya que, como se señaló, el préstamo a interés es una figura legalmente permitida y el exceso del cobro de intereses no acarrea la nulidad de contrato, sino la limitación de los intereses.
Consider[ó] es[a] juzgadora que el fundamento de dicha nulidad estaría en el fraude a la ley, es decir, se celebra el contrato con la finalidad de burlar una prohibición legal expresa, disimulando esta intención, con un acto, en apariencia legal.
Cuando en el pacto de retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador-prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según la cual, el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía hipotecaria o prendaría, por la sola falta de pago; en efecto, en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria, tales como la hipoteca, la anticresis y la prenda, el legislador prohíbe que el acreedor se apropie del inmueble o de los muebles dados en prenda por la sola falta de pago, tal como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil en los siguientes términos:
(…)
Como se observa de las normas transcritas, el legislador rechaza la figura del pacto comisorio e incluso la sanciona CON LA NULIDAD DE LA CLAUSULA contentiva del pacto, ello para evitar que el acreedor se haga dueño de bienes cuyo precio, por lo general, es superior al de la deuda que dio origen a la garantía, lo cual sería un caso de abuso de derecho, e igualmente sería violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía....
…..(OMISISS)…
Como hemos señalado anteriormente es necesario para este Juzgador obligatoriamente hacer una serie de señalamientos en lo que respecta a quien corresponde reconocer un derecho de un bien dado en venta a través de un documento, el cual se encuentra identificado anteriormente, este Sentenciador declara Improcedente por no tener base legal la tramitación por cuanto mediante esta practica se perjudica a las partes y a terceros, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para hacer valer derechos reales; teniendo el accionante otras vías para recuperar un bien que a decir de él y por documento que acompaña por cuanto la compradora ha debido reservarse la posesión del inmueble en el documento de compra con la modalidad de venta con pacto de retracto. “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”. Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron. Así, bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de que el Juez conoce del Derecho, éste no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante propone, ya que si la parte que propone la demanda yerra al invocar alguna norma o dispositivo, el Juez como conocedor del Derecho y en aras a una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, según lo efectivamente peticionado. Que en el caso de autos el accionante pretende se le haga entrega material de un bien inmueble cuando se desprende claramente que en la venta efectuada con la demandada no se reservo expresamente el derecho de posesión por lo que la acción que interpone no es la idónea, por tener la accionante otra vía para ver satisfecha su pretensión. En el presente caso este tipo de procedimiento es de orden público, de estricta aplicación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias de las partes, siendo forzoso para quien aquí decide sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de Entrega Material; Declarar Improcedente la misma y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que el escrito presentado por la Ciudadana: JASIRI MARIA ASTUDILLO BOADA, arriba identificada, en donde pide al Tribunal ordene la entrega material del inmueble dado en VENTA CON PACTO DE RETRACTO, por ser esta contraria a Derecho este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE la presente Solicitud, Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR:
Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abg. MARIA EMILIA ARIZA G.
En esta misma fecha siendo las Doce y Cuarto (12:15 PM) se registró y se público la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abg. MARIA EMILIA ARIZA G
SOLICITUD N°: (251).
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