Republica Bolivariana De Venezuela.
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del
Estado Monagas.
Maturín, 25 de Mayo de 2009.-

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: EMMA CELESTINA CORDERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.020.576 de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado YLDEGAR JOSÉ BARRETO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.363.659 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.293 de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Toda persona Interesada.-

ACCION DEDUCIDA: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

EXP: 9904
Única

Vista la presente demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipios en fecha 18 de Mayo de 2.009 y recibida por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2.009 la cual tiene como partes a los ciudadanos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, se puede verificar que la parte actora señala al Tribunal que “…Mi nacimiento tuvo lugar exactamente el día 05 de Diciembre de 1952.- Tiempo después mi expresada madre se dirigio hasta la Primera Autoridad Civil del Distrito Cedeño, donde hubo de presentarme como su Hija ante la respectiva Primera Autoridad Civil de este Distrito Cedeño de tal Población de Caicara de Maturín…. Todo lo cual se evidencia en la correspondiente Copia Certificada de mi aludida partida de Nacimiento asentada con el Nº 328 de fecha 07 de Septiembre de 1960, emitida por el Respectivo Registro Civil llevada dichos fines en la Población de Caicara de Maturín Municipio Cedeño del Estado Monagas que a los efectos anexamos signado A…”

Ahora bien de la revisión del recaudo marcado con letra A, que adjunto a su libelo de demanda se puede verificar que la ciudadana demandante fue presentado por su madre por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cedeño ahora Municipio Cedeño del Estado Monagas, ahora bien conforme Artículo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.008, del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril del año que discurre, Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida, es decir que de conformidad con lo antes dicho este Tribunal carece de competencia para conocer sobre el presente asunto por cuanto y en virtud de la Existencia de un Tribunal de Municipio con competencia en el Municipio Cedeño de este Estado, es por lo que se puede evidenciar que la presente demanda posee un carácter no contencioso a tenor de lo expresado por la parte actora, y si bien es cierto que con la activación de la Resolución Nº 2.009-0006 se ampliaron las competencias a los Tribunales de Municipio de toda la Republica Bolivariana de Venezuela en razón de la cuantía y de la materia, pudiéndose entender en su articulo 3 Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Negrillas de este Tribunal. Desprendiéndose de ello que conoceremos de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo en claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes, y por cuanto la parte demandante intenta una acción no contenciosa fundamentada en el articulo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, y estando la partida a Rectificar asentada en los libros de Registro Civil llevados por la primera Autoridad de la jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas, es por lo que este Tribunal carece de Jurisdicción para conocer sobre el presente Asunto en razón del territorio y así se Declara.- Y siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y tratándose de que los órganos judiciales son Órganos del Poder Publico, su actuación, como la de todo órgano de este tipo, esta totalmente regulada en el sentido que los jueces solo pueden conocer lo que les esta legalmente atribuido, Esto no significa que los particulares no puedan quitarles su competencia, excepto cuando la ley lo prohíba. Así por ejemplo la competencia por la Materia esta regulada por la Ley, y la de los jueces nacionales sobre los bienes inmuebles o en las acciones de orden público es inderogable.-

Por todo lo antes expuestos es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa en razón del territorio, y Declina la Competencia al Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia en consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; y una vez vencido el lapso establecido, este tribunal se pronunciara por auto separado.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín Capital del Estado Monagas a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año dos mil nueve.- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación……
El Juez Titular

Abg. Luís Ramón Farias García

La Secretaria Temp.,

Abg. Maria Emilia Ariza Gómez