Republica Bolivariana De Venezuela.
En Su Nombre:
Dirección Ejecutiva de La Magistratura
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
199º Y 150°
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: YELIS DENISSE MOTA ABANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.047.949, domiciliada en la calle Principal, Casa S/N, Caserio El Manguito de San Antonio de Capayacuar, Jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas, a traves de su apoderado judicial abogado JOSÉ ANGEL MILLAN CANELON, inscrito en en el Inpreabogado bajo el Nº 8.979.657, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: SEGUROS PROSEGUROS, S.A. inscrita en el Superintendencia Nacional de Seguro bajo el Nº 106, con sede en la Ciudad de Cumana Estado Sucre.
ACCIÓN DEDUCIDA: INDEMNIZACION POR SINIESTRO.
P R I M E R A
Vista la anterior demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor, y recibida en fecha 28 de abril del año 2009, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: 1.- Alega la parte demandante que su representada en fecha once de agosto del año 2006, adquirió de la compañía de seguros denominada PROSEGUROS S.A., inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguro bajo el Nº 106, con sede en la Ciudad de Cumana Estado Sucre, la póliza de seguro de vehiculo Terrestre Nº 09140000001911.la cual venció en fecha 16 de octubre 2007, renovándose sucesivamente dichas pólizas, para la cobertura total del vehiculo propiedad de su mandante marca Fiat, modelo palio ELX, 1.4, año 2007, color Gris, clase Automóvil, tipo sedan, uso particular, placas RAN53G, serial de motor 178F50387098313 (….); 1ue en fecha Primero de mayo 2008, el vehiculo antes identificado sufrió un siniestro de transito se encuentra involucrado en un accidente de transito expediente Nº 066, ocurrido en la población de Salsipuede, Jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, cuyas actuaciones de transito anexa a la presente demanda; (…..) Visto que la empresa aseguradora formo expediente de indemnización a favor de su representada, para arreglarse vehiculo, vista la demora y viendo la premura, sentó la obligación de arreglar el vehiculo por cuenta propia, tal y como se evidencia de las facturas anexa con la letra “E”;(….) que en fecha 02 de junio 2008, recibió comunicación S7N de la empresa Seguros Proseguros S.A donde le indicaban la negativa de la Indemnización, según lo contemplado en la cláusula 4 de condición general alegando en el literal a y b; alegando la empresa que no pudo evidenciar que para el momento del sinistro el conductor iba en exceso de velocidad, según lo sancionado en el articulo 254 ordinal B del reglamento de la Ley de Transito Terrestre; y también manifestaba la empresa de seguro que el conductor del vehiculo de su propietaria narro ante transito una declaración diferente a la que expuso en la empresa de seguros; que su demanda esta fundamentada en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Transporte y Transito terrestre y su Reglamento, Ley especial de protección del Usuario y Consumidor INDEPAVIS, Ley del contrato seguros, en los artículos 16, 17, 18,. 19, 21 resoluciones y jurisprudencias declaradas por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela; (……); que en base a los hechos expuestos y del derecho invocado acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la Empresa de Seguro PROSEGUROS S.A. como persona jurídica para que reconozca y convenga en pagarle la suma de (Bs. 17.900,oo) por concepto de INDEMNIZACION POR SINIESTRO(…..).
Ahora bien, del análisis del libelo de la demanda y de los recaudos anexos a la misma, específicamente del contrato de seguros, se desprende de su cláusula Nº 20 que rige el domicilio a que se someten las partes contratantes la cual este Juzgador se permite transcribir CLAUSULA 20.- DOMICILIO: “ Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la Póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el contrato de seguro” (negrillas del Tribunal); ahora bien tomando como principio jurídico las normas establecidas en el Derecho Civil, que rigen los contratos, tenemos que el articulo 1.159 “ Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. “ de la aplicación de la norma In-comento, podemos concluir que priva la voluntad de las partes al momentos de contratar y que de mutuo acuerdo eligieron como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro a la ciudad donde se celebró el contrato de seguros, es decir, la póliza de seguros fue suscrita en la Ciudad de Cumana, estado Sucre, cuya jurisdicción especial se somete el contrato en cuestión.
Por lo que mal puede la parte accionante interponer acción en contra de la Empresa Aseguradora en un domicilio distinto al que se eligieron como jurisdicción especial; siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, donde las partes expresan su voluntad de contratar, y para que el contrato tenga validez debe cumplir con los requisitos esenciales, siendo uno de ellos el consentimiento, las partes al firma el contrato convinieron en escoger una jurisdicción única y excluyente para los efectos del mismo.
En este mismo orden de ideas, tenemos que; el artículo 03 del Código de Procedimiento Civil reza: La Jurisdicción y la Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…….; lo que aunado al libelo de la demanda donde la parte actora expresa que el accidente ocurrió en Cumana Estado Monagas, corresponde entonces conocer de dicha acción a los Tribunales de Municipios con Jurisdicción en el Estado Sucre
Cabe entonces señalar, que si bien es cierto que la legislación Venezolana, permite demandar un derecho infringido también señala ante quien debe interponer la acción, todo esto a los fines de garantizar el derecho a la Justicia y debido proceso, normas específicamente contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo antes expuestos mal podría este juzgado Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declararse competente cuando en el caso de marras nos encontramos que la parte accionante interpone su demanda ante un Tribunal que por la naturaleza del caso no le es competente conocer por cuestión de la Jurisdicción, es decir, la acción ha debido interponerse ante un Tribunal de con Jurisdicción en el Estado Sucre; ya que por razón de Jurisdicción no es facultad de este sentenciador conocer de dicha controversia en virtud de todo lo antes expuesto se DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA JURISDICCIÓN. ASÍ SE DECIDE. Declinando su competencia al Juzgado Distribuidor de Cumana Estado Sucre; en consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; y una vez vencido el lapso establecido, este tribunal se pronunciara por auto separado.
Por lo antes expuesto este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley se Declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA JURISDICCIÓN POR TERRITORIO en la demanda de ACCIÓN INDEMNIZACION POR SINIESTRO intentada por la ciudadana YELIS DENISSE MOTA ABANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.047.949, domiciliada en la calle Principal, Casa S/N, Caserio El Manguito de San Antonio de Capayacuar, Jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ ANGEL MILLAN CANELON, inscrito en en el Inpreabogado bajo el Nº 8.979.657, de este domicilio contra la Empresa SEGUROS PROSEGUROS, S.A. inscrita en el Superintendencia Nacional de Seguro bajo el Nº 106, con sede en la Ciudad de Cumana Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copias
Dado, Firmado, Sellado En La Sala De Despacho Del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Maturín, cinco (05) de Mayo del año dos Mil nueve. .Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación………………………………………………………
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS RAMÓN FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO CEDEÑO.
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M se público se registro la anterior sentencia. Conste
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO CEDEÑO.
ABG/lrfg
Abg/ME
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