REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS, MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 20 de Mayo de 2009.
199° y 150°

Vista la solicitud de medida preventiva de Secuestro del inmueble arrendado, formulada por el demandante en el escrito de demanda, el Tribunal estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilitud y su solicitud no es contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, aún cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.
TERCERO: La petición del demandante se corresponde con lo establecido taxativamente en el ordinal séptimo del artículo 599 del código de procedimiento civil, para la procedencia del secuestro de la cosa arrendado y por cuanto tal medida asegura la integridad del bien objeto de la controversia y por ser el secuestro una medida preventiva causada en la ley, estima esta Juzgadora que no es procedente la solicitud formulada. En consecuencia niega la medida de secuestro sobre el inmueble de las características de autos, en virtud de no encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. YUDERCI MORENO MAZA.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BAYTOR-2000, C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO REQUENA BERMUDEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 14.759-2009.