República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 15 de Mayo de 2.009.-
199° y 150°

Exp. Nº 2393.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio ASESORÍA Y SERVICIOS DE OFICIALES DE SEGURIDAD (ASOSECA) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.995, anotada bajo el N° 15, Tomo A-1, mediante sus Apoderadas Judiciales ciudadanas EMILIA CAROLINA SALINAS GARCÍA y MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.075 y 54.440.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS MORICHAL HPM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 69, tomo A-2, de fecha 21 de Marzo de 2.004, en la persona de los ciudadanos SERGIO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍN y ANTONIO JOSÉ MARTINS RIBEIRO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.911.113 y 24.721.692, y de este domicilio, en calidad de directores y accionistas de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS MORICHAL HPM, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE).-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dichas medidas:

Señala el demandante en relación a la medida solicitada, entre otras cosas, lo siguiente:

“…de conformidad con los artículos 585 y 586 ejusdem, sea decretado embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, a los fines de garantizar el pago de las cantidades que se demandan en el siguiente capitulo.”

En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente:

“…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman el presente expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-

Sin embargo, esta Juzgadora entiende la necesidad de la parte actora de obtener el decreto de la Medida peticionada, y de conformidad con el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000, oo), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y prejuicios, en caso de no prosperar la acción de COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE), la cual deberá ser Fianza principal y solidaria de empresa de Seguros por el monto fijado por el Tribunal, ó la consignación en cheque de gerencia de la suma supra señalada, todo de conformidad con el articulo 590 del Código in comento. Y así se establece.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Indira.-
Exp. Nº 2393.-