República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 15 de Mayo de 2.009.-
199° y 150°

Exp. N° 2397

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: SONIA MARIA FIGUEROA Y GREGORIO ANTONIO UMBA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.375.756 y V-6.440.495, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILEIDYS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.658. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis inlimini litis de las acciones contenidas en el escrito de solicitud, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal, lo cual hace de la siguiente manera:

ANTECEDENTES:

Del escrito que encabezan las presentes actuaciones se desprende que la pretensión de los solicitantes es la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y la liquidación de la comunidad conyugal; alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: Los Solicitantes afirman que en fecha 22-05-1981 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inserto dicho acto al folio 297 del libro de registro civil correspondiente. Posteriormente a dicho acto convivieron en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, luego en el Estado Miranda, y finalmente fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Se observa de dicho escrito que los peticionantes señalan que desde el mes de Enero de 1996, se separaron de hecho, estableciendo domicilios diferentes, no volviendo a reanudar su vida, limitándose su trato a lo que conciernen a sus tres hijos que procrearon durante la vida en común, los cuales son mayores de edad en la actualidad. Finalmente solicitan que con fuerza en la narración anterior, se declare el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; asimismo mencionan que han fomentado un bien inmueble constituido por una casa, donde según sus dichos, residen la ciudadana Sonia Maria Figueroa junto a sus hijos comunes, y el ciudadano Gregorio Antonio Umba Martínez procede a ceder sus derechos de propiedad sobre el mencionado bien inmueble a sus hijos y solicita se libre el oficio respectivo a los efectos de la nota marginal en dicho documento, y de esa manera sea repartida el bien ganancial de la comunidad conyugal cuando se efectué la liquidación respectiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 173 del Código Civil expresamente señala:

“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

La norma legal anteriormente trascrita establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad que intervenga la voluntad de las partes, siendo estas causas de disolución de la comunidad de bienes obtenidos con ocasión de matrimonio las siguientes:

• La disolución del matrimonio.
• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.
• La ausencia declarada.
• La quiebra de uno de los cónyuges.

El artículo 183 del Código Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 183.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

Se infiere de este artículo, el matrimonio tiene dos causales para su disolución, las cuales son las siguientes:

• La muerte de uno de los cónyuges.
• Por divorcio.

De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que las mismas no contemplan la posibilidad que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea tramitada y sustanciada conjuntamente con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, por lo que los jueces no les está dado en modo alguno, la facultad de extenderse en la interpretación de las normas en comento, ya que lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso. El orden legal establecido en los artículos anteriores, señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a este regla general, la contenida en el Artículo 190 del mismo código, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden acumular la solicitud de separación de cuerpos y la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso particular.

En abono a ello la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido el siguiente criterio:

“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, señala que:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación”.


Ahora bien, realizadas los anteriores razonamientos, esta Sentenciadora considera que la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A debe ser admitida, solo en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial. En cuanto a la solicitud de partición y liquidación de los bienes gananciales habidos durante el matrimonio, considera esta Juzgadora que la misma debe ser declarada improcedente en cuanto a derecho se refiere.


PARTE DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :

PRIMERO: Se Admite la solicitud de Divorcio amparada en el artículo 185-A, del Código Civil, solo en cuanto a la declaratoria de divorcio y la posible disolución del vínculo matrimonial, en armonía a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 173 y 183 del Código Civil, en tal sentido líbrese la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal octavo (8vo) del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitudse. Cúmplase.-

SEGUNDO: Improcedente la Liquidación y Partición voluntaria de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, con ocasión de la solicitud de divorcio.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 02:30 horas de la tarde. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 02:30 horas de la tarde. Conste.-


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
OHM/MPB/Liberarce A-
Exp. Nº 2397