REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Caripe, dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve.-

199º y 150º

Transcurrido como ha sido el lapso de tres (3) días de despacho, otorgado a las partes como despacho saneador, para consignar prueba documental; este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la solicitud de divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DAGO JOSÉ CARANAMA Y ROSELIA JOSEFINA CAMPOS CARIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NÚMEROS V-13.623.481 y V-18.267.328 respectivamente y de este domicilio; asistidos por el Abogado Neubek Hanna , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.778; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal; señalando en su numeral 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes son los ciudadanos DAGO JOSÉ CARANAMA Y ROSELIA JOSEFINA CAMPOS CARIPE; sin embargo el ciudadano DAGO JOSÉ CARANAMA, al momento de presentar la solicitud presentó Cédula de Identidad que lo identifica como: DAGO JOSÉ MAYORGA CARANAMA, anexando además copia fotostática de su Cédula de Identidad; existiendo incongruencia en la identificación de este solicitante en cuanto a sus apellidos; es decir, en la solicitud se identifica como DAGO JOSÉ CARANAMA y en su Cédula aparece como DAGO JOSÉ MAYORGA CARANAMA. Evidenciándose del análisis exhaustivo realizado al libelo, que el solicitante DAGO JOSÉ CARANAMA, a lo largo de su explanación no hace referencia alguna a si hubo cambio en su identidad, mucho menos acompaña prueba documental que confirme tal cambio, por lo que al no demostrar su identidad, requisito este fundamental que debe llenar la solicitud, debe considerar este Tribunal que la acción es contraria a derecho. En consecuencia debe negarse la admisión de presente solicitud de divorcio. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 - 2° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos DAGO JOSÉ CARANAMA Y ROSELIA JOSEFINA CAMPOS CARIPE; asistidos por el Abogado Neubek Hanna, todos suficientemente identificados. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

Exp. Nro. 676-09