JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
Expediente Nº 0174
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: MARISOL DEL VALLE RÍOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.342.545, domiciliada en el Sector Valle Verde, casa sin número, de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de dieciséis (16), trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: AURELIO ANTONIO GARCÍA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.292.189, domiciliado en la Calle Principal, Casa sin número, de la población de Chaguaramal, diagonal a la Prefectura, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NO CONSTITUYÓ.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), venezolanos, de dieciséis (16), trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, titulares (los dos primeros) de las Cédulas de Identidad Ns° V-23.533.868 y V-25.578.682, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PRIMERO
En fecha 29 de abril del presente año fue recibido por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE RÍOS MEDINA, en la cual solicitó, Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño y adolescentes de autos, en contra del demandado, ciudadano AURELIO ANTONIO GARCÍA MEDINA, todos arriba plenamente identificados, presentó en ese acto, original de Partidas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios Enmanuel José, María Victoria y Luis Antonio García Ríos, y Copia Simple de Partida de Nacimiento de la adolescente Aurimar del Valle García Ríos, Constancia de Estudio de los mismos y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de ésta y de los dos hijos mayores. La solicitud fue admitida en fecha 05 de mayo del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentario. En fecha 12 de mayo del presente año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado (folios 13 y 14). Seguidamente el día 19 de Mayo de 2009, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del niño y los adolescentes de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, solicitando además la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Caroní C.A., Agencia Aragua de Maturín. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Quince (15) y su vuelto del presente expediente dispone: “Fijar como Obligación de Manutención a favor del niño y los adolescente de autos, “la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de CINCUENTA BOLÍVARES (50,00 Bs.), equivalentes al 22,75% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial Nº 6.660 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 del 01 de abril del 2009, además del doble de esta cantidad, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.), en los meses de Agosto, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Además el demandado cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de sus hijos por concepto de atención médica y medicinas”. Solicitando también “se aperture una Cuenta de Ahorros en el Banco Caroní, C.A. Agencia Aragua de Maturín”, con el fin de depositar la obligación de manutención acordada por las partes. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño y los adolescentes involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Originales de Partidas de Nacimiento del niño y los adolescentes beneficiarios alimentarios: (Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), y Copia Simple de Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo éstas pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.
Constancias de Estudio del niño y los adolescentes de autos, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstos de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de estudiantes de Educación Primaria y Secundaria.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño y los adolescentes involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, y 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MARISOL DEL VALLE RÍOS MEDINA y AURELIO ANTONIO GARCÍA MEDINA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Quince (15) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de CINCUENTA BOLÍVARES (50,00 Bs.), equivalentes al 22.75%, de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial Nº 6.660 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 del 01 de abril del 2009, además del doble de esta cantidad, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.), en los meses de Agosto, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina, los cuales depositará por adelantado Además, el demandado cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de sus hijos por concepto de atención médica y medicinas”.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida, se ordena la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, que tenga como beneficiarios al niño y los adolescentes de autos, y cuya titular sea la ciudadana MARISOL DEL VALLE RÍOS MEDINA, suficientemente identificada. Se libró oficio Nº 2920-220/09.
Queda entendido que la obligación de manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste vía de Decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN. .
EL JUEZ TEMPORAL

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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA Ch. LA SECRETARIA
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Abg. LIUSMARY RIVAS F.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:30 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. LIUSMARY RIVAS F.


AMSCh/ldr.
EXP.N° 0174.