JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 25 de Mayo de 2009.
199º y 150º
Exp: Nº 0172
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: ALEXANDRA MARTÍNEZ MUJICA, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.933.707, y domiciliada en el Sector La Batea, Casa S/N°, de la población de Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de los niños (Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de cuatro (04) y Dos (02) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ORTÍZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.142.890, domiciliado en la Calle San Miguel, Casa S/N°, de la población de Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: NO CONSTITUYÓ.
APODERADO DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), venezolanos, de cuatro (04) y Dos (02) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha 16 de abril del presente año fue recibido por la Secretaria de este tribunal, demanda verbal, presentada por la ciudadana ALEXANDRA MARTÍNEZ MUJICA, antes identificada, quien planteó en dicho momento que: “Concurro en este acto a los fines de solicitar de manera verbal ante este juzgado lo siguiente: PRIMERO: Fijación de Obligación de Manutención a favor de mis hijos (Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente)” (…) “en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTÍZ SALAS, progenitor de mis hijos” (…). SEGUNDO: Solicitó la citación del demandado, “en su domicilio ubicado en la Calle San Miguel, Casa S/N° de la población de Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas” (…). Además, estimó su acción en la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales. Finalmente consignó originales de Partidas de Nacimiento de los niños de autos y copia de la Cédula de Identidad de la demandante. Luego, la demanda fue admitida en fecha 21 de abril del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, acordándose la Citación del obligado alimentario, además la Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (Oficio N° 2920-174/09). Luego, en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas, y consignó Boleta de Citación firmada del demandado (folios 08 y 09). Seguidamente en fecha 04 de mayo de 2009 este Tribunal dejó constancia de que las partes en el presente juicio, arriba identificados, no estuvieron presentes a la hora acordada por este despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio acordado, haciéndose imposible la conciliación. En fecha cuatro (04) de mayo, siendo las 3:30 p.m., siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación. Seguidamente, se abrió el juicio a pruebas, en dicho lapso, ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios dos (02), y tres (03) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre los beneficiarios alimentarios y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.
Consta en el libelo de la demanda que la demandante no tiene información si el demandado se encuentra trabajando, y por consiguiente desconoce cuanto devenga éste mensualmente, es por lo que es de suponer que el demandado debe poseer capacidad económica para dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarias, y que sus ingresos deben estar acordes al sueldo mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y así se declara.
TERCERO
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ALEXANDRA MARTÍNEZ MUJICA, antes identificada, en representación de los derechos de los niños (Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), venezolanos, de cuatro (04) y Dos (02) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTÍZ SALAS, ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 6.660, publicado en Gaceta 0ficial N° 39.151, en fecha 01-04-2009, representa la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 219.78) mensuales, a excepción del mes de DICIEMBRE, en el cual será el doble de lo estipulado, o sea, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (439,56 Bs.), para los gastos que se generan por la compra de ropa, calzado y juguetes, y en el mes de AGOSTO, CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (439,56 Bs.), para los gastos de uniformes, calzado y útiles escolares, cuando los niños tengan la edad indicada para comenzar sus estudios de educación pre-escolar. Además, para garantizar el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos.
Queda entendido que la obligación alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimos para trabajadores urbanos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN. .
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH.
LA SECRETARIA

Abg. LIUSMARY RIVAS F.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 P.M. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. LIUSMARY RIVAS F.

EXP: 0172.