JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 25 de Mayo de 2009.
199º y 150º
Vista la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ha intentado la ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCÍA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.481.953, asistida por el Abogado MARCO T. TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.876.106 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.572; en contra de la ciudadana GREILY DÍAZ MAITA, venezolana, mayor de edad, désele entrada, anótese en el libro de causas respectivo, asígnesele el número 0179. Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

Así, observa este Tribunal en el presente caso, que la demandante de autos alega en su libelo de demanda que: “en fecha 30 de marzo de 2006, celebré contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana GREILY DÍAZ MAITA, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de la cual desconozco su número de Cédula, por una casa de mi exclusiva propiedad, según consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Maturín, Estado Monagas, y registrado posteriormente en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Piar del mismo estado Monagas (…), la misma está ubicada en la vía Principal de Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas (…).” Además expresó, que “(…) así mismo, al Arrendataria no me ha cancelado el canon de arrendamiento desde hace más de dos (02) años hasta la fecha de hoy, lo cual pruebo con la certificación que consigno en copias simples evacuada por este mismo Juzgado de Municipio distinguida con el número de solicitud S-904-09, y acompaño a este libelo e identifico con la letra “B”.

Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

Revisado el contenido del precitado Artículo 34, y considerando que la pretensión de la demandante se fundamenta en un contrato de arrendamiento, celebrado como ella misma lo expresó en su libelo, a tiempo indeterminado, concluye entonces quien juzga, que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento no es la idónea para demandar un inmueble bajo contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, sino que la correctas sería la de desalojo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal, dada la naturaleza jurídica de contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión, declarar de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el citado Artículo 34, inadmisible la acción ejercida, y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble constituído por una casa, ubicada en la Vía Principal de Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas, intentó la ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCÍA PALMA, asistida por el abogado MARCO T. TORRES AVILA, en contra de la ciudadana GREILY DIAZ MAITA.-

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la población de Aragua de Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años: 199| de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:

_____________________
Abg. Antonio M. Scoccia
LA SECRETARIA:
_________________________
Abg. Liusmary del V. Rivas F.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA:
_________________________
Abg. Liusmary del V. Rivas F.

AMSCh/ldr-lem.-
Exp. N° 0179.-