ACTA DE MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000196
PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO VIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.867.762
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DELIA GUEVARA TINEO, Inpreabogado N° 65.438.
PARTE DEMANDADA: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.027.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales.


En el día de hoy martes veintiséis (26) de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma la abogada DELIA GUEVARA TINEO, en su carácter apoderado del Ciudadano RAMÓN ANTONIO VIÑA, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente; compareció igualmente la abogada MERCEDES RUIZ en su carácter de apoderada de la empresa demandada HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., según consta de poder que cursa agregado a los autos continuándose así la audiencia. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ROQUE ANTONIO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.380.870, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano RAMÓN ANTONIO VIÑA alega que en fecha nueve (09) de abril de 2008, fue dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sentencia que declara la Nulidad de la Transacción celebrada entre su persona y la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A, motivo por el cual considera que tiene derecho a reclamar la diferencia de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo que inicio en fecha 03 de noviembre de 1993, hasta el día 09 de febrero de 2001, siendo el motivo del egreso el despido, derivada dicha diferencia por cuanto considera que se tomó un salario distinto al que legalmente le correspondía, por lo que demanda la diferencia de prestaciones sociales por concepto de preaviso , antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones, alícuota de Bono vacacional, participación en los beneficios, examen médico pre-retiro, por lo que considera que una ves hecha la deducción de las cantidades que le fueron canceladas la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A, le adeuda la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.570,32), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce que ciertamente si existió la relación de trabajo con la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A y que en fecha nueve de abril de 2008, fue anulada la transacción que fue suscrita en la oportunidad que terminó la relación de trabajo, rechaza que se le adeude diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales derivadas del monto de salario que se tomó en cuenta para realizar los cálculos de las prestaciones sociales, no obstante a ello y tomando en consideración el monto de la demanda y los costos que pudieran ocasionarse con motivo de un juicio tendente a demostrar que no existe diferencia alguna, la empresa demandada ofrece pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.570,32), que comprende el monto de lo demandado y en la que se incluye cualquier diferencia que pueda existir a favor del accionante por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El demandante quien se encuentra presente acepta la propuesta que se le hace, debidamente avalado por su abogada apoderada y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto a la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del ciudadano RAMON ANTONIO VIÑA el día miércoles tres (03) de junio de 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES

EL SECRETARIO