ACTA DE MEDIACIÓN



N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000491
PARTE ACTORA: LUÍS ANTONIO TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.536.056.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARELYS CHACON y MEYCKERD JOSE ABAD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 101.322 y 93.963 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRISLON, C.A. y SIL-MAR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO GONZALEZ GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.509.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de jueves veintiocho (28) de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron el abogado MEYCKERD JOSE ABAD, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUÍS ANTONIO TOCUYO identificado al inicio de la presente audiencia, compareció igualmente el abogado CARLOS AUGUSTO GONZALEZ GUZMAN, en su carácter de apoderado la empresa demandada SILMAR, C.A y CRISLON, C.A según poder que cursa agregado a los autos continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenida en celebrar el siguiente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano LUÍS ANTONIO TOCUYO, alega que inicio a prestar servicio para la demandada SIL-MAR, C.A en fecha quince (15) de abril de 2008, en el cargo de Maestro de albañilería, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 A.M a 5:00, devengando un salario diario por la cantidad de sesenta y un Bolívares con cuarenta y seis céntimos (61,46) y prestó servicio hasta el día 19 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, indemnización por despido, preaviso, vacaciones y bono vacacionales fraccionados, utilidades fraccionadas, Cesta Tickets y retardo en el pago de las prestaciones sociales, todo lo cual alcanza la cantidad de VEINTICUATRO SETECIENTOS CUERENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24.745,60), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal SIL MAR, C.A, reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante, relevando de responsabilidad a la empresa CRISLON, C.A y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción la empresa SILMAR, C.A, ofrece pagar la suma única y definitiva de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador LUÍS ANTONIO TOCUYO, el día MARTES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al demandante.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES

SECRETARIA