REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín siete (07) de mayo de 2009

199° 150°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000435
PARTE ACTORA: FRANK CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.603.320
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR SALAZAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.996.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.870.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



SINTESIS

En fecha veinte (20) de marzo de 2009, se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano FRANK CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.603.320 , debidamente representado por el abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870, por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales contra la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A, la cual una vez recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue admitida y se libraron los respectivos carteles de notificación en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009.

Corre inserto al folio catorce (14) de abril de 2009, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LISSETH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.996.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.870, en la que se identifica como apoderada de la sociedad Mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Anaco Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 52, Tomo 87, en cuya diligencia solicitó copia simple del expediente en cuestión.

De la actuación antes señalada se desprende que la empresa demandada, y de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su último aparte, a través de su apoderada se puso a derecho y por tanto notificada de la demanda incoada por el ciudadano FRANK CARLOS GARCIA, por lo cual a partir del día siguiente comenzó a computarse el día otorgado como término de la distancia desde la población de Temblador hasta la Ciudad de Maturín, y luego el lapso de diez días de despacho otorgado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 129 para la comparecencia a la audiencia preliminar, dicho lapso comenzó a computarse el día 15 de abril de 2009, venciéndose el mismo el día 29 de abril de 2009

Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio del acto, mediante acta de fecha veintinueve (29) de abril de 2009, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A, ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario, ni de su apoderada la abogada LISSETH SALAZAR y se procedió a dejar constancia de la comparecencia del abogado JULIO CESAR SALAZAR, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANK CARLOS GARCIA, por lo que, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el demandante que en fecha 17 de marzo de 2007, ingresó a prestar servicios para la empresa demandada desempeñándose en el cargo de Supervisor realizando sus labores por turnos de doce (12) horas rotativas, realizando las labores de supervisión en la perforación de pozos , manejando personal y bienes de la demandada, devengando distintos salarios mensuales, siendo su último salario la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES, y que fue despedido por la empresa en fecha 07 de julio de 2008, por lo que acumuló un tiempo de servicios de un (01) año tres (03) meses y 20 días, y considera que la empresa aún cuando le pagó la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 17 CÉNTIMOS (Bs.13.914,17), le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, motivo por el que ocurre ante este Tribunal a demandar a la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A, para que le cancele la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.16.538,93), por los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2007 y 2008, preaviso, e indemnización sustitutiva de preaviso y diferencia de horas extras o bono nocturno, de la cual ya se dedujo el monto de lo pagado por adelanto de prestaciones sociales antes señalado.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A, admite los hechos alegados por el ciudadano FRANK GARCIA, es por lo que se tiene como admitidos los siguientes hechos afirmados por el demandante: 1.- Que ingreso en fecha 17 de marzo de 2007, 2.- Que trabajo en labores de Supervisón 3.- Que su jornada de trabajo era por turnos de 12 horas rotativas. 4.- Que su salario era de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00) Y setenta Bolívares diarios (Bs.70,00), 5.- Que fue despedido en fecha 07 de julio de 2008; por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del ciudadano FRANK GARCIA no es contraria a derecho, este Tribunal tomando en consideración que la empresa demandada pagó al momento de la terminación de la relación de trabajo los conceptos de preaviso, antigüedad, antigüedad fraccionada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado bono adicional Vacacional fraccionado, días pendientes, utilidades fraccionadas, e intereses de prestaciones sociales, por los montos indicados en el libelo de la demanda, los cuales alcanzan la cantidad de Dieciocho mil quinientos sesenta y cuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs.18.564,80), y no de trece mil novecientos catorce Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 13.914,17) como lo indica el libelo en su capitulo quinto inserto al folio seis, este Tribunal procede a verificar los conceptos y cantidades demandadas y deducirle los montos que ya fueron pagados, a los fines de verificar la diferencia existente en cada uno de los conceptos demandados.

A los fines de mayor comprensión de los montos pagados y los demandados y verificar su diferencia se procede a elaborar el siguiente cuadro, haciendo la salvedad que solo se vaciaran en el mismo los conceptos demandados y que ya fueron cancelados. Igualmente se verifica que la empresa pagó conceptos tales como días pendientes e intereses de prestaciones sociales que no fueron demandados y por lo tanto no se incluyen en el siguiente cuadro, ya que el objeto es determinar la diferencia entre lo pagado y lo demandado.

Concepto
demandado Monto pagado Monto demandado Diferencia
I) Antigüedad 5.286,05 5.235,60 No hay diferencia
II) Vacaciones fraccionadas.
432,38
367,50
64,88
III) Bono vacacional Fraccionado
5.175,63
210,00
No hay diferencia
IV- V) Utilidades 2007- 2008 4.200,00 5.600,00 1.400,00
VI) Preaviso 2.349,90 2.617,80 267,90
VII) Indemnización Sustitutiva de Preaviso
3.926,70

Subtotal demandado 17.957,60
Horas Extras o Bono nocturno. 12.477,50
Total demandado 30.435,10
Diferencia demandada 16.538,93

De la información verificada en el anterior cuadro comparativo se observa lo siguiente: I) ANTIGÜEDAD, No se condena cantidad alguna ya que no hay diferencia entre lo demandado y lo pagado en consecuencia no se acuerda ya que el monto pagado es superior al monto demandado, y se observa igualmente que en cuanto al número de días se la pagó sesenta días que era lo procedente en este caso.
II) VACACIONES FRACCIONADAS: Se acuerda la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.64,88).
III) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: No se acuerda ya que no se evidencia diferencia alguna entre lo pagado y lo demandado.
IV y V) UTILIDADES FRACCIONADAS 2007-2008, Se acuerda la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00)
VI.) PREAVISO: Se acuerda una diferencia de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.267,90),
VII) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO En cuanto a este concepto el Tribunal considera que no es procedente el pago del preaviso y al mismo tiempo la Indemnización sustitutiva de preaviso, ya que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que no pueden pagarse los dos conceptos al mismo tiempo, no obstante que esta juzgadora considera que el accionante quiso demandar la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no le está dado a esta Juzgadora, procurar al accionante lo que no ha sido demandado, por lo que en consecuencia no se acuerda el referido concepto; por lo que este Tribunal considera que la diferencia total condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs1.732,78).

En relación con el punto identificado VIII) DE LA DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS O BONO NOCTURNO este Tribunal niega tal petición por considerarla indeterminada, e imprecisa, ya que si bien es cierto que el accionante señaló que la demandada cancelaba a todos sus trabajadores que laboran cuando la jornada se excedía de las 6:00 P.M un bono nocturno, no señaló cuales fueron los días específicos en que prestó servicios esas horas extras a los fines de ser calculadas día por día, aplicando para ello la normativa aplicable, máxime cuando señaló que las jornadas en las que prestaba servicios era por turnos de doce horas, y la jurisprudencia reiterada señala que las horas extras a esta jornada de doce horas es la que se le considera hora extra, motivo por el cual al haber imprecisión en cuales días trabajó horas extras y los horarios de las mismas esta Juzgadora no tiene otra opción que declarar sin lugar esta petición del accionante FRANK CARLOS GARCIA,
y así se decide
Por otra parte no hay que pasar desapercibido que el demandante señaló como un hecho cierto que su labor era de supervisor y que sus funciones como tal eran de supervisor de personal y bienes de la empresa, por lo que no está sometido las limitaciones de la jornada de trabajo previstas en el capitulo II del Titulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como lo señala el Artículo 198 ejusdem.



DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiéndose admitido que ciertamente existe una diferencia de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y tomando en consideración tanto el tiempo de servicio prestado, el salario señalado, así como admitido el hecho de haber recibido un adelanto de las prestaciones sociales causadas, las cuales fueron deducidas de los montos demandados concepto por concepto; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el Ciudadano FRANK CARLOS GARCIA , condenándose a la empresa demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A a pagar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs1.732,78), por diferencia de prestaciones sociales por los conceptos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tal y como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de mayo de 2009, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


SECRETARÍA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARÍA