REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000404
Demandante: JHONNY VILLEGAS, Venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.809.643
Apoderados Judiciales Abogado ERRICO DESIDERIO inscrito en el Inpreabogado con el N°42.284
Demandados: SERVICIOS INCI C.A. (SERINCA)
Representantes Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de mayo de 2009, en la cual se dejó constancia que la demandada no compare a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debe aplicar la consecuencia jurídica según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, se debe PRESUMIR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se publica la Sentencia dentro del lapso fijado para ello.

SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha diez y ocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009) se presenta por ante esta Coordinación Laboral el Ciudadano JHONNY VILLEGAS, asistido para ese acto por el Abogado ERRICO DESIDERIO, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha diez y nueve (19) del mismo mes y año.
Una vez consignada en el expediente la notificación de la demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día 05 de mayo de 2009, en la cual compareció el Apoderado Judicial del demandante, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos. No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante JHONNY VILLEGAS y la empresa SERVICIOS INCI C.A. Segundo que la relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha uno (01) de junio del año 2008, y finalizó en fecha treinta (30) de enero del año 2009. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “OFICIAL DE SEGURIDAD”. Quinto: que devengaba un último salario normal diario de CUARENTA Y UNO CON 87/100 BOLIVARES EXACTOS (BsF.41.87). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , e indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 19/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.299,19)

MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos; aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de ocho (08) meses . ASI SE ESTABLECE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en su escrito libelar se toma el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante alega que recibió un solo monto por concepto de salario sin otras incidencias, a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario (Bs.F.41,87), la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades (Bs.F.3,49), y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, (Bs.F.0,81) siendo por tanto el salario integral la cantidad que resulte de la sumatoria de dichos montos de (Bs.F.46,17). ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a salario integral, la cantidad de Dos mil setenta y siete con 65/100 Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.077,65). Por concepto de Indemnización por despido injustificado: conforme lo dispuesto en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días Un mil trescientos ochenta y cinco con 09/100. (BsF. 1.385,09). Por concepto de preaviso: 30 días Un mil trescientos ochenta y cinco con 09/100. (BsF. 1.385,09). Por Vacaciones Fraccionadas: 10 días conforme lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatrocientos diez y ocho con 70/100 Bolívares Fuertes (Bs.F.418,70). Por Bono Vacacional Fraccionado, 4,64 días, la cantidad de Ciento Noventa y cuatro con 28/100 Bolívares Fuertes (Bs.F.194,28). Por concepto de Utilidades Fraccionadas: 10 días conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatrocientos diez y ocho con 70/100 Bolívares Fuertes (Bs.F.418,70).

Las cantidades de los conceptos condenados a pagar antes indicados suman la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVECON 51/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.879,51) cantidad esta que se condena a pagar a la demandada a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

En Virtud de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JHONNY VILLEGAS, en contra de la empresa SERVICIOS INCI C.A . SEGUNDO: se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad: CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVECON 51/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.879,51) .

Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

Se le informa a las partes que podrán ejercer los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión, y en el caso de interponer los Recursos y de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, conforme la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a..
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS y FEDERACION
LA JUEZA


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


EL SECRETARIO

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO