REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000595
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°19.561.982
ASISTIDO POR PROCURADORA DE TRABAJADORES Abogada ROSALIN ALCALA VERACIERTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.766
PARTE DEMANDADA: VIPRIJOCA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), el Ciudadano FRANCISCO PEREZ , asistido por la abogada ROSALIN ALCALA VERACIERTA presentan demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de VIPRIJOCA. Recibido dicho asunto por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 21 de abril del mismo año, se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar un auto en fecha 22 de abril de 2009 por el cual se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo. En fecha 14 de mayo el alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación con resultado negativo por lo que se acuerda practicar la notificación a través de la cartelera del Tribunal y se consigna en expediente por parte del alguacil el 21 de mayo de 2009, fecha desde la cual comenzó a transcurrir el lapso correspondiente.
Este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado, siendo una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior procede , procederá a la admisión de la demanda , dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.


Se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este tribunal:

“….Para decidir, se observa:

Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de octubre del año 2007 recibió la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la representación judicial de los trabajadores Agustín Ramón Rojas, Carlos Marino Mendoza, Edgar Ismael Martínez, Carlos Eduardo Falcón Perozo, Luis Alberto de la Rosa, Higor Sandino Alvarado Cordero, Ángel Manuel Peña, Luis Gerardo Silva Loyo, Jhonny Antonio Parra Carvajal, Luis Maximino Rodríguez, Luis Segundo Vargas Cordero, Yonathan José Meléndez Garrido y Juana Alcántara Cortéz, en su carácter de heredera única y universal del trabajador Armando Jesús Alcántara Cortéz contra la empresa Brahma Venezuela, S.A..

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

Sin embargo, consta en autos que la Juzgadora de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes no especificó lo solicitado a corregir, es decir, los salarios devengados por los trabajadores mes a mes por el tiempo de servicio laborado, limitándose a señalar “(…) el salario que devengaban sus representados durante el año inmediatamente anterior al despido (…), sin expresar los salarios correspondientes a cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral (datos exigidos por el Artículo 108 LOT para el debido cálculo de la prestación de antigüedad). Así como tampoco manifiesta al Tribunal alguna causa para no poseer tal información, si fuere el caso.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, se limitaron a señalar los cálculos aritméticos a través de los cuales obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador -como se expresó en la denuncia que precede-, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de esa información.

Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.”

DECISIÓN

De conformidad con lo anterior, considera esta Juzgadora que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA DEMANDA incoada por el Ciudadano FRANCISCO PEREZ en contra de VIPRIJOCA por lo cual el demandante no podrá incoar nuevamente esta demanda hasta tanto transcurran 90 días a partir de esta fecha.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
LA JUEZA


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ

LA SECRETARIA (O)

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- LA SECRETARIA (O)