REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001698
PARTE ACTORA: YANNI BISTOCHE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.518.520.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ERASMO HERNANDEZ, Procuradora de los Trabajadores del estado Monagas, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.311
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Visto el escrito presentado por el apoderado de la alcaldía del Municipio Maturín mediante el cual solicita la reposición de la causa en virtud de que no se libraron los respectivos carteles de notificación a cerca del abocamiento del nombramiento del nuevo Juez este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La presente demanda fue presentada por ante este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2008, y admitida en fecha 25 de Noviembre de 2008, en fecha 26 de Febrero de 2008, se consigna la certificación de La secretaría de esta Coordinación, dejando constancia de la notificación tanto del Alcalde del Municipio Maturín como de la Sindicatura, por lo que inicia el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal dictó auto de abocamiento en fecha 02 de abril de 2009 y en fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal en aras de mantener un orden procesal y salvaguardar el derecho a la defensa le indica a las partes que a partir del mencionado auto se inicia la celebración de la audiencia preliminar, Al respecto el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:




Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. en tal sentido se entiende que las partes se encuentran a derecho y el juicio se encuentra en tramite.

Ha señalado la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que para que proceda la notificación de las partes del avocamiento debe estar la causa paralizada así quedo expresado en sentencia de fecha N° 496 del 6 de abril del 2001, estableció:

“No obstante, no aparece en autos, ningún escrito o prueba alguna del alegato de tal circunstancia, por lo que no refleja a esta Sala que su situación jurídica fuera realmente infringida por la falta de notificación del abocamiento del juez provisorio por ausencia del titular, por lo que la Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera igualmente inadmisible, por esta razón, la acción de amparo interpuesta.
Esta situación es distinta a la que surge cuando una causa se encuentra paralizada y continúa sin notificación de las partes o de una de ellas, caso en que esta Sala ha considerado en que se incurre en violación al derecho a la defensa”.


La parte demandante cita la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (caso Petra Laura Lorenzo) mediante la cual precisamente se niega la reposición de la causa y la cual establece :

"...estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

Criterio este Reiterado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así quedo expresado en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 que estableció:

“La jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado, que para que proceda la reposición de una causa al estado de notificación al abocamiento del juez, debe estar incurso en las causales de recusación, de lo contrario sería una reposición inútil y en consecuencia violatoria de nuestra Carta Magna. En este sentido, no basta con que el apoderado de la presunta agraviada, se limite a indicar que el juez que emitió el fallo, el 25 de junio de 2004, se encontraba incurso en una de las causales de recusación, el ahora recurrente estaba obligado ante esta Sala, a probar la existencia de la causal alegada y su incidencia en el proceso (…)”.

En conclusión, no estando paralizado el presente asunto y no habiendo alegado la parte accionante ninguna causal de recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo procedente es NO declarar la reposición de la causa, pues la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad; tal como sucede en el caso de autos, en el que el accionante alegó que la falta de avocamiento conculcó su derecho al debido proceso, sin mencionar que el presunto agraviante se encontraba incurso en alguna causal de recusación.

DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA SEGUNDO: se ordena la continuación del presente asunto en el estado en que encuentra. TERCERO: Se le concede a las partes el lapso establecido en la ley para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Mayo de dos mil Nueve.-

EL JUEZ,


ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA


LA SECRETARIA