REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000542
PARTE ACTORA: OFELIA HURTADO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.806.626.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JULIO GONZALEZ GUEVARA, Procurador de los Trabajadores del estado Monagas, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 89.221.
PARTE DEMANDADA: TERESA PALMAREZ
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha Quince (15) de Mayo de 2009, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para Sentenciar lo hace en los siguientes términos.

I SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha Trece (13) de Abril del año dos mil nueve (2009), LA DEMANDANTE, debidamente asistida por el Procurador especial de los trabajadores Abogado JULIO GONZALEZ, presenta escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la misma, en contra de ciudadana TERESA PALMAREZ, fue admitida la demanda en fecha Catorce (14) de ABRIL de 2009, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de abril de 2009 comparece el abogado JULIO CESAR PEREZ, en fecha 20 de Abril de 2009 se deja constancia por parte del Algualcil de esta Coordinación Judicial el ciudadano JORGE SABALA que entrego y fijo cartel de notificación en el lugar indicado por la demandante y fue recibido por el espeso de la demandada quien manifestó estar autorizado para recibir la mencionada notificación. En fecha 30 de abril de 2009 comparece la demandada a solicitar copia simple del expediente.

Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha Siete (07) de Septiembre de 2007 y finalizó por renuncia en fecha 17 de Noviembre de 2008.
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo
• Reclama el pago de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional no canceladoy utilidades, siendo el total reclamado de TRES MIL DIECISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS(Bs.3.017,02)

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre la demandante y la ciudadana TERESA PALMAREZ
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era el cargo de Cocinera
• Cuarto: Que la empresa le adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVA
Como Punto previo antes de explanar el extenso del presente fallo y vista la diligencia mediante la cual la apoderada de la parte demandada presenta planilla de liquidación mediante la cual supone un pago hecho al trabajador, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Estima este Tribunal que la Planilla de Liquidación presentada tiene una connotación de carácter probatorio, en el sentido, que esta pudiera ser desconocida por la demandada, por lo que basados en el principio de orden y oportunidad de los actos procesales la misma debió haber sido presentada en la instalación de la audiencia preliminar, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”

En este sentido, se desprende que la Legislación especial del trabajo exige que en el momento de la constitución de la audiencia preliminar cada parte promueva sus pruebas, lo que obedece a la necesidad de que dichas pruebas constituyen la principal herramienta para el Juzgador a los efectos de procurar la conciliación y mediación, en este sentido, en la obra Derecho Procesal del Trabajo, el tratadista Carballo Mena establece: “Los jueces han interpretado que la promoción de de pruebas deberá verificarse al momento de instalación de la audiencia preliminar, no admitiéndose luego la promoción de otras”. De lo anteriormente señalado y por cuanto la parte demandada no acudió a la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal debe necesariamente no darle ningún valor probatorio a lo presentado por la apoderada de la parte actora, por haber sido presentada en forma extemporánea. ASI SE DECIDE.

De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la demandada sus servicios como Cocinera.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (800.Bs) MENSUALES. Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto. Se debe tener como cierto el cálculo del salario integral el cual es realizado a derecho. En consecuencia se tiene como salarios a los fines del cálculo de los conceptos reclamados:

SALARIO MENSUAL: 800.Bs.
SALARIO BASICO DIARIO: 26.66Bs.
SALARIO INTEGRALDIARIO: 28.28

Establecido la norma aplicable, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

1) ANTIGÜEDAD

La Relación de Trabajo fue de un año (1) año y dos (2) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante y por cuanto la admisión de hecho reviste carácter absoluto, deben tenerse como ciertos, sin embargo este juzgador considera que la demandante incurre en un error en el calculo del pago de la antigüedad por cuanto esta debe ser calculada en base al salario integral de acuerdo a lo establecido en el PARAGRAFO QUINTO DEL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. En consecuencia la empresa deberá cancelar la cantidad de 55 días por la cantidad de 28.88 bolívares lo que arroja la cantidad de 1.588,04Bs.

4) VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES NO DISFRUTADAS.
En cuanto a la solicitud de vacaciones año 2007 y vista la admisión de los hechos, este Tribunal debe tener como cierto que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de quince días de vacaciones por el salario normal a razón de 26.66 lo que arroja la cantidad de 399.9Bs.


En cuanto a las vacaciones fraccionadas año 2008 se debe hacer el siguiente calculo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la ley Orgánica del trabajo: 16 días entre doce 12 meses= 1,3 días de vacaciones mensuales que multiplicados por dos meses laborados del año arroja la cantidad de 2,6 días de vacaciones que a salario normal resulta 2,6 x 26.66= 69,31Bs.

En cuanto a la solicitud de bono vacacional año 2007 y vista la admisión de los hechos, este Tribunal debe tener como cierto que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de siete días de bono vacacional por el salario normal a razón de 26.66 lo que arroja la cantidad de 186,62Bs.

En cuanto al bono vacacional fraccionado año 2008 se debe hacer el siguiente calculo de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la ley Orgánica del trabajo: 8 días entre doce 12 meses= 0,66 días de vacaciones mensuales que multiplicados por dos meses laborados del año arroja la cantidad de 1,3 días de vacaciones que a salario normal resulta 1,3 x 26.66= 35,54Bs.
En cuanto a la solicitud de vacaciones no disfrutadas año 2007 y vista la admisión de los hechos, este Tribunal debe tener como cierto que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de quince días de vacaciones por el salario normal a razón de 26.66 lo que arroja la cantidad de 399.9Bs.

5) UTILIDADES

En cuanto a la solicitud de utilidades 2007 y vista la admisión de los hechos, este Tribunal debe tener como cierto, que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de quince días de utilidades por el salario normal a razón de 26.66 lo que arroja la cantidad de 399.99Bs.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas se debe hacer el siguiente calculo de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la ley Orgánica del trabajo: 15 días entre doce 12 meses= 1,25 días de vacaciones mensuales que multiplicados por dos meses laborados del año 2008 arroja la cantidad de 2,5 días de vacaciones que a salario normal resulta 2,5 x 26.66= 66,65Bs.

EN RESUMEN:

• ANTIGÜEDAD: Bs. 1.588,04
• VACACIONES: Bs. 399.9
• VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 69,31
• BONO VACACIONAL: Bs. 186,62
• BONO VAC. FRACCIONADO: Bs. 35,54
• VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs. 399.99
• UTILIDADES : Bs. 399.99
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 66,65

Total: Bs. 3.146,04

Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. EN CONSECUENCIA SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana OFELIA HURTADO, en contra de la ciudadana TERESA PALMARES
SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (3.142,04Bs.) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente, al trabajador que inician desde la interposición de la demanda, hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados.
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los VEINTIDOS (22) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ

Abg. VICTOR ELIAS BRITO G.
LA SECRETARIA