REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)
198º y 150°

ASUNTO: NP11-L-2008-000626

Parte Demandante: VALENTINA ALEJANDRA ROSALES GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V–12.792.352 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado IVAN ESTANGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.697

Parte Demandada: INVERSORA TROGAR, C.A., Inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Monagas, bajo el Nº 95, folios 52 y Vto. Al 58 del libro de registro de comercio.

Apoderados Judiciales: Abogados RAFEL HERNANDEZ, EFRAIN CASTRO BEJA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ, MARIA ANGELICA HERNANDEZ inscritos en el IPSA bajo los Nos. 6.148, 7.345, 54.440 Y 63.735, respectivamente.
Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 18 de abril de 2008, por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por la ciudadana VALENTINA ALEJANDRA ROSALES GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 12.792.352 y de este domicilio en contra de la empresa INVERSIONES TROGAR, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos del expediente.
La demanda fue recibida en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la mencionada audiencia se dejó constancia que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 08 de enero de 2009, dándose por concluida la misma no obstante que el Juez personalmente trato mediar y conciliar las posiciones de las partes, e incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes y remitiendo la causa a la fase de juicio.
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió en este Juzgado, y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la respectiva Audiencia de Juicio, para el 10 de marzo de 2009, la cual tuvo varias prolongaciones, tal como consta en autos.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de marzo de 2009, oportunidad para la celebración de la Audiencia, se anunció y presentes ambas partes intervinientes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia. Seguidamente la Jueza otorga el tiempo reglamentario para las exposiciones orales y acto seguido pasó a señalar los puntos controvertidos. En este estado el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por ambas partes. Las documentales, respecto a las cuales las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron. En lo relativo a la exhibición de documentos, el apoderado de la demandada no las exhibe por cuanto ya fueron aportadas al proceso y el mismo las reconoce. Igualmente se dio lectura a los informes del Departamento de Ingeniería y Construcción de la empresa PDVSA, S.A. haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. En relación a las testimoniales promovidas por la parte accionada se evacuó la testimonial del ciudadano DANIEL GAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.718.484, el resto de los testigos no se presentaron, se declararon desiertos. En cuanto a los informes solicitados a la empresa NGV, C.A. la parte demandada promovente, desiste de dicha prueba. Se hizo la declaración de parte en la persona de la actora VALENTINA ALEJANDRA ROSALES GALLARDO y la ciudadana, CAROLINA DEL CARMEN IDROGO. Se realizaron las conclusiones a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral, acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día lunes dieciocho (18) de Mayo de 2009, a la Una y Treinta de la tarde (1:30 p.m.). Declarando CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por lo que se ordena el reenganche de la ciudadana VALENTINA ALEJANDRA ROSALES GALLARDO y el pago de los salarios caídos, reservándose el Tribunal el lapso de Ley para publicar.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
- Que se le califique el despido injustificado del cual fue objeto por parte de la empresa, ya que el día 11 de abril de 2008 recibió una comunicación donde le informaban que prescindían de sus servicios a partir de dicha fecha.
- Que devengaba un sueldo o salario básico de Bs. 2.500,00 mensuales.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
- Que la actora se desempeño en la empresa como planificadora en el proyecto de reubicación de la Línea del Mechurio m-03/m-06 del complejo Jusepín, desde el 17 de octubre del 2007 hasta el 11 de abril de 2008, por tener responsabilidades de dirección en la empresa y dados los inconvenientes que fueron detallados en la participación de despido, la empresa prescinde de los servicios de la trabajadora según participación que fuera admitida ante el Circuito laboral del estado Monagas bajo el Nº NR11L2008155 basado en los motivos de la falta grave al respecto y consideraciones debidos a los representantes del patrono y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, que se subsumen en los literales “C” e “I” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION

En el presente caso, la representación de la parte demandada al momento de contestar la demanda y en su exposición oral, admitió como cierto la relación de trabajo entre la accionante y su patrocinada; sin embargo, negó que él mismo haya sido despido injustificado como lo alega la accionante, por cuanto el hecho es que su mandante despidió a la ciudadana VALENTINA ALEJANDRA ROSALES GALLARDO, por causas justificadas que se encuentran previstas en los literales “” “C” “I”; todo ello según su decir, motivado a la conducta asumida por la actora.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. De acuerdo a lo planteado, la controversia de este juicio versa fundamentalmente sobre la naturaleza del despido, si la relación de trabajo culminó por despido justificado, tal como lo alega la demandada, o si por el contrario, la misma terminó, en virtud del despido injustificado alegado por la accionante, antes de ello debe el Tribunal precisar lo relativo a la estabilidad de que gozaba la hoy reclamante. En este sentido, la carga de la prueba corresponde a la accionada todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar los elementos probatorios.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Marcado con la letra “A”, constante de 1 folio útil carta de despido de fecha 11/04/2008. (Folio 72).
La misma le quedó opuesta a la demandada por emanar de ella, no hubo observación y no la desconoce porque que su contenido es similar a lo que sostiene la empresa, por lo que a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe atribuírsele todo el valor probatorio. De la misma se desprende la fecha en que fue entregada, que es, el 11 de abril de 2008, fecha en que la empresa materializa el despido, por que supuestamente el actor incurre en la causal establecida en el literal “i” del artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “B1 al B11”, copia de 11 recibos de pago correspondientes a los años 2007 y 2008. (Folios 73 al 78). Los mismos fueron aceptados por la accionada, quedan incorporados al proceso por estar contestes ambas partes del salario que devengó la reclamante. Y tal como lo alegó el representante de la parte actora y no objeto la parte accionada, se deja establecido que el salario que devengó la actora para el momento de su despido era de Bs. 2.583,00 y no lo señalado en su libelo de la demanda. Así se decide.
- Marcado con la letra “C”, original de la planilla de registro de asegurado, forma 14-02 expedida por el instituto venezolano de los seguros sociales, en fecha 12/12/2007. (Folio 79).
- Marcado con la letra “D”, copia fotostática del carnet de identificación. (Folio 80).
Dichos documentos fueron aceptados por la accionada, sin embargo no está discutida la relación de trabajo por lo tanto no resuelven lo controvertido. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia fotostática de la comunicación, sin número datada el 11/04/2008. (Folio 81). Opuesta a la accionada es desconocida por estar consignada en copia simple. Insiste el actor por haber promovido prueba de Exhibición.

- Marcado con la letra “F”, copia fotostática de la comunicación fechada el 16/04/2008. (Folio 82). La parte accionada objeta la misma por emanar de un tercero que no fue llamado a ratificar. El actor insistió en su valor probatorio señalando que el mismo será demostrado con la prueba de informes promovida al efecto.

- Marcado con la letra “G”, constante de 5 folios útiles Copia de la minuta de reunión del proyecto y Marcado con la letra “H”, constante de 28 folios útiles Planificación del proyecto: “REUBICACIÓN DE LA LÍNEA DEL MECHURIO M-03/M-06 EN EL COMPLEJO JUSEPÍN, a cargo de la empresa INVERSORA ROGAR, C.A. (Folio 83 al 87, 88 AL 115). No hubo observación, la misma queda incorporada al proceso con todo su valor probatorio, y se desprende de su contenido la constancia de la fecha de la mencionada reunión, de la asistencia de la actora a la misma y de la constancia de la entrega del informe de avance semanal entregado en esa oportunidad. Del mismo modo se desprende la PLANIFICACIÓN del mencionado proyecto, con la Estructura Organizacional donde se coloca a un mismo nivel a los cargos de Planificador (Valentina Rosales) y el de Ingeniero Residente (Daniel Gomero), los Avances Físicos, financieros, cálculos de peso físico de equipos, lista de materiales, de equipos, etc.; todo lo cual denota las gestiones tempestivas de presentar el Proyecto... Así se decide.
- Marcado con la letra “I” “J”, “k”, copias de comunicación datada el 04/03/2008; comunicación fechada el 25/03/2008, comunicación fechada el 27/03/2008. (Folio 116, 117 y 118).
Respecto de estas no hubo observación alguna, en virtud de lo cual se le atribuye todo el valor probatorio y se desprende del contenido del marcado “I” que se hizo entrega formal por ante PDVSA para su revisión y aprobación de la planificación del proyecto “REUBICACIÓN DE LA LÍNEA DEL MECHURIO M-03/M-06 EN EL COMPLEJO JUSEPÍN y del marcado “J” para la aprobación ajustada a la fecha de inicio de arranque el 24/03/08, ambas comunicaciones suscritas y entregadas por la ciudadana INGENIERO PLANIFICADOR, ciudadana ROSALES VALENTINA, demandante de autos. En relación a la comunicación “K” proveniente de PDVSA indica que la Planificación entregada en fecha 25 de marzo de 2008 asociada a la tantas veces mencionada Obra, fue debidamente aprobada; lo que demuestra las diligencias oportunas realizadas por la ciudadana ROSALES VALENTINA en el desempeño de sus funciones, lo cual hizo con optimo resultado. Así se decide.

- Marcado con la letra “L”, constante de 6 folios útiles copia del informe semanal de avance de obra correspondiente al periodo 24/03/2008 al 28/03/2008. (Folios 119 al 124).
Los mismos no fueron objeto de observación alguna por la parte demandada, en este sentido se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de su contenido la entrega de informes semanales, sus períodos; al igual que los anteriores denotan el cumplimiento por parte de la ciudadana ROSALES VALENTINA de sus obligaciones. Así se decide.

- Marcado con la letra “M”, constante de 4 folios útiles comunicación “Ref.Nº pespfurr-08-062 de la empresa PDVSA. (Folios 125 al 128). No hubo observación, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al igual a los anteriores abonan en méritos a favor del cumplimiento de las obligaciones por parte de la actora. Así se decide.

- Solicitan la exhibición de la carta de despido, de los recibos de pago, del carnet de identificación y de la comunicación sin número datada el 11/04/2008; la planificación del proyecto “REUBICACIÓN DE LA LÍNEA DE MECHURIO M03-M06 EN EL COMPLEJO JUSEPÍN; la comunicación datada el 04/03/2008; la comunicación datada 25/03/2008 ; los mismos fueron promovidos marcados A, B, D, E, H, I, J (Folio 72, 73 al 78, 80 y 81, 88 al 115, 116, 117).
Ordenada la exhibición la parte accionada señaló que ya están promovidos por ellos, quedando de acuerdo el promovente; en este sentido se le atribuye todo el valor probatorio a los referidos documentos, los mismos versan sobre hechos nos discutidos por cuanto no hay controversia en cuanto a la relación de trabajo que ha sido admitida y refiere a documentos que ya fueron valorados por este Tribunal por lo que se ratifican las consideraciones hechas. Así se decide.

- De la prueba de informes al departamento de Ingeniería y Construcción de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA. S.A. PDVSA., la respuesta corre agregada al folio 174 al 199, el cual es del tenor siguiente:
“ (…)
PRIMERO: se anexa marcado “A” comunicación de la Gerencia de Infraestructura de procesos de superficie Dtto. Norte, Superintendencia de construcción OEM-MUM, equipo de proyectos especiales Furrial; de fecha 16-04-08; REF. N°PESPFURR. 08-072; dirigida por la ciudadana Luisa Damas, supervisora de proyectos especiales Furrial, PDVSA, al ciudadano Felice Troyano, de la empresa INVERSORA TROGAR, C.A.
SEGUNDO: Se anexa marcado “B” minuta de reunión (Gerencia de Infraestructura de Procesos de superficie Superintendencia de construcción de obras electromecánicas MUN, Equipos de Proyectos Furrial) PROYECTO: REUBICACION DE LA LINEA DEL MECHURRIO M-03/M-06 EN EL COMPLEJO JUSEPIN” de fecha 11-04-08; celebrada en el Complejo Jusepín.
TERCERA: Se anexa marcada “C” comunicación de la Gerencia de Infraestructura de procesos de superficie Dtto. Norte, Superintendencia de construcción OEM-MUM, equipo de proyectos especiales Furrial; de fecha 27-03-08; REF. N°PESPFURR. 08-064; dirigida por la ciudadana Luisa Damas y Maria Saballos de PDVSA, a los ciudadano Daniel camero y Valentina Rosales, de la empresa INVERSORA TROGAR, C.A.
CUARTA: Se anexa marcado “D” INFORME SEMANAL DE AVANCE DE OBRA, correspondiente al periodo 24-03-08 al 28-03-08, presentado a PDVSA por la empresa INVERSORA TROGAR, C.A. avalado por el Inspector de obra de PDVSA, ciudadano José Lara y la Planificadora de PDVSA; Maria Saballo.
QUINTA: Se anexa marcada “E” comunicación de la Gerencia de Infraestructura de procesos de superficie Dtto. Norte, Superintendencia de construcción OEM-MUM, equipo de proyectos especiales Furrial; REF. N°PESPFURR. 08-062; de fecha 17-03-08; suscrita por la ciudadana Luisa Damas y Ángel Coche, dirigida a la empresa INVERSORA TROGAR, C.A.
Observa el Tribunal que de los respectivos anexos se desprende que corresponden a documentos que fueron aportados por la parte actora en copia simple pero que a través de este medio idóneo como es la prueba de informes, cobran todo su valor que aprecia este tribunal a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de ello, queda evidenciado que la misma empresa Contratante PDVSA en comunicación de fecha 16 de abril de 2008, señala respecto a la pretendida desincorporación tanto del Residente y el Planificador del mencionado Proyecto que las mismas no se ejecuten hasta tanto no sean postulados y aprobados los sustitutos al cargo, para afectar lo mínimo posible la Obra; igual de la reunión de fecha 11 de abril de 2008, donde participó la actora demandante, la aprobación de la Planificación, todo lo cual ya fue objeto de análisis, ratificando el valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
- Constante de 2 folios útiles escrito de Participación de Despido fundamentado en causales de despido conforme en el literal “c”, “i” del artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo (Folio 137).
Observa el Tribunal que en efecto la empresa cumplió con participar el despido en fecha 14 de mayo de 2008 de manera tempestiva y de la revisión de su contenido cumple con los requisitos de Ley. Este Tribunal le atribuye todo su valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que no hay correspondencia con la carta de despido inicialmente entregada a la demandante, pues en la misma se comunicó que se estaba prescindiendo de sus servicios por haber incurrido en causal de despido conforme en el literal, “i” del artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, que trata del incumplimiento a las obligaciones que impone la relación de trabajo; en tanto que, en el instrumento que se analiza se indicó que la mencionada trabajadora incurrió en las causales de los literales “c” é “i”, respectivamente, cito:
“.. Desde el mes de febrero … a venido presentado diversas irregularidades razón por la cual en reiteradas oportunidades se le ha hecho llamado de atención de forma verbal, pero continuo incurriendo en las mismas faltas, tales como: falta de coordinación en las actividades operacionales, problemas de interrelación personal con los compañeros de trabajo, conducta irrespetuosa en el área de trabajo, conflicto verbal con el Ingeniero Residente Jefe inmediato en la ejecución del proyecto, incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo que ha venido generando incomodidad en el ambiente de trabajo. Adjunto… copia del llamado de atención (…).

Ahora bien, tales señalamientos insertos en el llamado de atención anexo a la participación de despido, involucran aspectos generales dirigidos específicamente a la Contratista, hoy la accionada de autos, y en modo alguno de manera exclusiva a la Ingeniero Planificador, p.e.: (1.- Demora en la culminación de la ejecución de las Obras Provisionales) es muy genérica para entender que tal responsabilidad pesaba solo en la persona de la Planificadora, cuando incluso concordando con otras de las pruebas quedó evidenciado que la misma Obra se inició posterior a la fecha programada; en cuanto a las observaciones de seguridad, no eran funciones de la Ingeniero Planificador; en relación a la falta de entrega de informes semanales de las actividades planificadas y reales del período, programación, etc., se debe ponderar el hecho de que producto de la reunión del 11 de abril de 2008, al punto Nº 6 de la Minuta se dejó constancia: “Informe de avance semanal de obra se entregó hoy al supervisor Luisa/Planificación, LA CONTRATISTA INDICÓ QUE AYER NO SE LO PUDIERON RECIBIR EN PDVSA,”(Mayúsculas y resaltado del Tribunal), todo ello significa a criterio del Tribunal que la demora no obedeció sólo a la Planificadora actora, y tampoco refieren que se trataran de varios informes retardos en entregar; por lo que no bastan por sí mismos para tener por cierto lo justificado del despido, aunado que al concordar el valor probatorio que arrojan el resto del material probatorio, se debe concluir en atención al principio de la comunidad de la prueba que la actora demandante cumplió en entregar el proyecto, que el mismo fue aprobado debidamente por la contratante y que la misma Obra o Proyecto se estaba ejecutando en condiciones normales, y las fallas que pudieron generarse no eran exclusivamente responsabilidad de la actora. Así se decide
- Copia de la comunicación del llamado de atención antes mencionado. (Folio 139). Siendo aceptado por la parte actora se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Copia del cheque Nº 07657404 girado en fecha 16/04/2008 y de la planilla de liquidación por terminación de servicios (Folio 135 y 136).
Los mismos no son relevantes para resolver lo que se encuentra controvertido, como es la determinación de la calificación del despido como injustificado, lo cual no es contrario a derecho. Así se decide.
- Solicita se oficie a la Coordinación Judicial del estado Monagas, solicitando información de la Participación de Despido. Corre agregada al folio 163 del presente expediente la respectiva respuesta señalando entre otros que en efecto existe la Participación de Despido presentada por la empresa INVERSORA TROGAR C.A., que es de fecha 14 de abril de 2008 a la ciudadana VALENTINA ROSALES y los motivos fueron las causales “C” e “I” artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le atribuye todo el valor probatorio, ratificando la valoración que se realizó precedentemente a la mencionada participación. Así se decide.
- Solicita se oficie a la empresa NGV, c.a. Se Ordenó lo conducente y no se recibió respuesta. No hay méritos que valorar

- TESTIMONIALES de los ciudadanos Daniel Gomero, Luisa Osuna, Angel Pérez, Alicis Zambrano, Felicidad Martínez, Marilhex Yance, solo comparece el primero, declarando desierto en relación al resto de los testigos.
El ciudadano Daniel Gamero señaló conocer a la actora por que fue su compañera de trabajo, que laboraron en la misma obra, que el cargo que ella tenía era de Ingeniero Planificador, que sus funciones eran llevar a diario las tareas de la obra realizada, debe entregar los informes semanales, mensuales, y programar las actividades, indicar por que los retrasos, que como planificador debe comunicar a la empresa que se debe hacer para ajustarse a la planificación inicial, en cuanto al llamado de atención hubo uno en relación a los alcance de la Obra, que le correspondía informar a la ingeniero planificador, además señaló la actora no tuvo problemas interpersonales con ningún compañero y con él tampoco. Al ser repreguntado agregó, que la obra ya había iniciado cuando él llego, que en efecto se encontraba en la empresa cuando despidieron a la actora, que él renunció aproximadamente 15 días después, que solo una vez tuvo una discusión, y que no tiene enemistad con la actora por eso, que el no tuvo responsabilidad en el llamado de atención, que eso fue porque no se llevaba la planificación, el Ingeniero planificador no es responsable de la oferta social a PDVSA, ni de las observaciones que hizo en materia de seguridad.
Observa el Tribunal que durante su declaración mantuvo una postura de pesar, sus dichos en relación a las funciones y las responsabilidades respecto al llamado de atención no concuerdan exactamente con las del Ingeniero Planificador, pretendiendo imputar solo a la actora las faltas de ese llamado de atención. Aunado a ello, en el orden de la Estructura Organizacional del Proyectado Obra REUBICACION DE LA LINEA DEL MECHURRIO M-03/M-06 EN EL COMPLEJO JUSEPIN” (Ver Folio 92), él era Ingeniero residente que se encontraban a un mismo nivel y que tal como dijo él debía llevar la obra de acuerdo al presupuesto, sin embargo, confesó que cuando llegó, ya la Obra se había iniciado, igual señaló que no tuvo problemas con la actora sin embargo en la repregunta sí señala que hubo una sola ocasión; en este sentido entiende este Tribunal que el mismo pese a que renunció su ánimo se encuentra involucrado por haber trabajado juntos y sus dichos los adminicula quien decide con la imputación cierta que emerge de la prueba documental que corre al folio 82 que sugiere que respecto de él hubo solicitud para ser despedido; por lo que sus dichos no convencen a este Tribunal debiendo ser desechados a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. .

DECLARACION DE PARTE
La actora VALENTINA ALEJANDRA ROSALES rindió su declaración GALLARDO, en los términos siguientes: Que a ella la contrataron el Octubre para un proyecto en específico que fue la REUBICACION DE LA LINEA DEL MECHURRIO M-03/M-06 EN EL COMPLEJO JUSEPIN; que al principio se hablaba de una planificación de seis meses, se iba a comenzar en Octubre pero no arranco debido algunos detalles entre PDVSA y la empresa, pero estaba en la empresa en ese tiempo prestándoles los servicios en apoyo en Caripito, ahí también tenían una obra, en febrero se decide empezar con el trabajo en Jusepín y se llama a la empresa para que lleve su planificación que es el primer documento que piden en lo que ellos se van a basar, que la envió en varias oportunidades, se hacen correcciones y el proyecto se inicia una vez que la empresa inicia sus labores y esta instalada en planta, y eso fue ya para marzo, que ella no tenía ninguna jerarquía ahí solamente era una ingeniero planificador, estaba un organigrama que fue llevado a PDVSA y aprobado por el señor Felice, el Ingeniero residente y Luego yo y luego las demás personas que estaban laborales, ingeniero planificador y control de calidad y supervisor estaban en la misma línea de mando; el proceso es hacer un seguimiento de todas las actividades que hace la empresa, infórmalo a PDVSA,; que al inició de la Obra ella estuvo a cargo de todo, reunión de arranque, reunión de inicio, hasta el momento que entro el Ingeniero Residente que es el señor Gamero, de ahí mi responsabilidad era el control y el seguimiento de las actividades, mi responsabilidad era informar todo lo que faltaba y por lo tanto al retrasarse lo demás la planificación no corría, que pretendieron hacer que firmará un contrato después de seis meses pero cuando reviso el contrato le faltaban cinco días para terminar, le dije que no lo iba a firmar y la señorita carolina me informó y me entrego una carta de despido…, que ella les informó que tenia todos sus informes en el sitio de trabajo, es decir en el trailer, que su función era informar, e informaba a la contratista y eso lo hacia a través de informes y al ente contratante también le reportaba, yo no tenia a mando a ningún personal ni obrero .

Por la empresa rindió declaración la ciudadana CAROLINA IDROGO en su condición de Gerente de Recursos Humanos, que señaló que conoce a la ciudadana Valentina Alejandra Rosales desde el momento que ingreso a trabajar en la empresa ya que cuando ella llego ya se encontraba ahí; que las funciones de la ciudadana Valentina Rosales, de Ingeniero Planificadora, debía planificar las actividades que se van a realizar, re-planificarlas en caso que amerite, hacer reportes semanales de lo que es el avance financiero y físico de la Obra así como la desviación o observación; que la Obra se inicio en noviembre en las oficinas, pero en sí empezó en el campo en marzo, que estaba en la Obra el Ingeniero Residente pero no recuerda si estaba desde el mes de marzo. Igual señaló en relación a sí faltaren algunos materiales la ciudadana Valentina no tenia que buscarlo; que ella se encontraba en la Coordinación general en la sede de la empresa en Tropical, pero tenia una asistente en cada obra, que no conoce de ningún irrespeto de la actora para con sus compañeros ni de interrelación en el ambiente de trabajo.
Tales declaraciones son contestes y concuerdan entre sí, no cayendo en contradicciones, por lo cual este tribunal debe atribuirles todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
En primer término pasa a dilucidar el Tribunal lo referente a la naturaleza de las funciones que desempeñaba la actora en la empresa demandada, por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda (Folio 140), señalan que dado que se desempeñó como Planificadora tenía responsabilidades de dirección. Del extenso material probatorio valorado por este Tribunal ha quedado demostrado que las funciones y responsabilidades eran llevar a diario las tareas de la obra realizada, debía entregar los informes semanales, mensuales, y programar las actividades, llevar el control y el seguimiento de las actividades, las cuales ejercía verdaderamente. Ahora bien, las categorías de empleado de dirección o de confianza, examinados estos términos a la luz de los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende como empleado de dirección, aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o el que tiene el carácter de represéntate del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Frente a ello, corresponde también al Juez el deber de calificar el cargo como dirección, dependiendo de la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador, independientemente de la denominación que hayan convenido las partes o de la unilateralidad que hubiese establecido el patrono. De todo el acervo probatorio, evacuado y valorado durante el proceso, con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se observa que el cargo que tenía la actora no se ajusta a dicho presupuesto de las normas citadas, no supervisaba trabajadores, ni puestos de trabajos, ni sus funciones implicaban las de un representante de la empresa; por lo que cabría asimilarse a un empleado de confianza a tenor del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, no excluido de la estabilidad relativa, de tal manera que se encuentran amparado, por lo que no podía ser despedido sin justa causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, analizados todas y cada una de las probanzas y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, encuentra este Tribunal que la accionada no logra evidenciar que el despido efectuado a la ciudadana VALENTINA ALEJADRA ROSALES GALLARDO fuese justificado que pudiese enmarcarse en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “c” e “i” , o sea que si bien la mencionada norma, establece entre sus causas justificadas de despido: c) Injuria o Falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; y el literal i) de la ley sustantiva in comento, la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es de destacar, que ésta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarca a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, lo cual a consideración de este Tribunal no fue apreciado fehacientemente, muy por el contrario, quedó demostrado que la actora en cumplimiento de sus funciones fue diligente en entregar el Proyecto de la Obra, el cual posteriormente fue debidamente aprobado, igual existe pruebas de la entrega de informes semanales, y en lo atinente al llamado de atención que hizo la empresa PDVSA a criterio de quien sentencia no pesa en las responsabilidades de la actora reclamante, sino que el mismo fue dirigido a la Contratista, y además en el señalado Proyecto habían trabajado un equipo de personas, entre otros también el Ingeniero Residente, aunado a que lo relativo a ofertas sociales, compra de materiales, etc., no dependía de la actora sino de la decisión de la empresa darle cumplimiento para garantizar la planificación establecida; por lo que considera quien decide que la conducta de la actora no está ajustada al presupuesto del literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco fue demostrado por la parte accionada las faltas graves al respeto, ni los problemas de interrelación personal con los demás compañeros de trabajo, ni la conducta irrespetuosa ni el conflicto verbal con el Ingeniero Residente, convicción que tiene esta juzgadora por existir elemento de prueba que así lo acredita y del mismo valor probatorio que arroja la declaración de parte, específicamente la rendida por la representante de la empresa ciudadana CAROLINA IDROGO; por lo que el despido del que fue objeto la ciudadana VALENTINA ALEJADRA ROSALES GALLARDO, se califica como injustificado, en este sentido prospera el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, siendo que la actora señaló en su Libelo de demanda que en sus labores como Ingeniero Planificador devengaba un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00), no obstante, en el devenir de la audiencia a través de los recibos de pagos aportados con pleno valor al proceso por estar aceptados por ambas partes, se determinó que su verdadero salario era de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.583,00) mensuales, queda la empresa demandada de autos condenada a pagar lo correspondiente a salarios caídos tomando dicho monto como base de cálculo para lo cual tiene un salario diario de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 86,10); todo ello en virtud del carácter indemnizatorio imputable al patrono, por el despido manifiestamente ilegal. Así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara la ciudadana VALENTINA ALEJANDRA ROSALES GALLARDO, en contra la Empresa INVERSORA TROGAR, C.A., ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se condenada a la empresa demandada a: - Reincorporar a la Trabajadora despedida a sus labores habituales y al pago de salarios caídos a razón de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 86,10), contados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia. Así se decide.
Notifíquese la presente decisión en virtud de que se publica fuera de lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Erlinda Zulay Ojeda Sánchez.

Secretario (a)
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo 2:30 m.
Secretario (a)