REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve
198º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-0000203.

DEMANDANTE: SAMUEL DIAZ
APOD. PARTE ACTORA: ABOG. MEYCKERD JOSE ABAD Y
OTROS
PARTE DEMANDADA: SIL-MAR, C.A.
APOD. PARTE DEMANDADA: ABOG. CARLOS GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha doce (12) de febrero del 2009, con la interposición de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano SAMUEL DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.793.537, de este domicilio y debidamente representado por el abogado MEYCKERD JOSE ABAD inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.963, en contra de la Empresa SIL-MAR, C.A., arriba identificados.
En fecha doce (12) de febrero de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que ambas parte presentaron sus respectivos escritos de prueba. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 20 de Abril de 2009, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, en aplicación de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 04 de Mayo de 2009, procediéndose a la admisión de las pruebas de ambas partes, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, comparecen por ante este Tribunal los apoderados judiciales de ambas partes involucradas en el presente juicio, y solicitan una reunión conciliatoria a objeto de materializar el acuerdo alcanzado. Este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tales efectos se constituye con los apoderados judiciales abogados MEYCKERD JOSE ABAD y CARLOS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 93.963 y 110.509, respectivamente, quienes informan que han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio. En este estado, la parte accionada SIL-MAR, C.A. representada en este acto por el apoderado judicial CARLOS GONZALEZ, ofrece en nombre de la empresa para ser entregado directamente al reclamante SAMUEL DIAZ, identificado en autos, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000, 00), suma que será cancelada el día dieciséis 16 de JUNIO de 2009 por ante esta Coordinación del Trabajo. Acto seguido, la representación judicial del actor Abogado MEYCKERD JOSE ABAD aceptan la propuesta del pago en las condiciones pautadas, conviene en la forma estipulada para realizar el pago. En este estado, ambas partes solicitan se de por terminado el presente procedimiento y posteriormente se proceda a impartir su aprobación y la homologación correspondiente. En este estado ambas partes solicitaron se les expidan copias certificadas de la presente Acta a los fines de su exclusivo interés. El Tribunal acuerda de conformidad.
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley “IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA” el presente acuerdo, según lo convenido por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada de Cosa Juzgada, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. - Cúmplase.-
La Jueza,

Abog. Erlinda Zulay Ojeda.
Secretario (a)

Abog.
En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)



EO/ji.-