REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2009-000038

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadanos GEOVANNY BERROTERAN y RICARDO LARRAÑAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.428.791 y 15.429.942 y de este domicilio, respectivamente, quien constituyó apoderado judicial al abogado Jorge Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C. A., quien constituye apoderado judicial al abogado Meyckerd Abad, inscrito bajo el Nº de iGEOVANNY BERROTERAN y RICARDO LARRAÑAGAnpreabogado 93.963.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

La presente causa, fue recibida en esta alzada en fecha 08 de mayo de 2009, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2009, por la parte demandante, contra la decisión proferida por dicho Juzgado en fecha 06 de abril de 2009, en el cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En la misma fecha 08 de mayo de 2009, se admite y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día de 13 de mayo de 2009 a las 2:30 p.m., dejándose expresa constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el presente asunto. Se ordenó la audiencia y se dio la oportunidad para que el apoderado judicial de la parte recurrente, expresara los motivos de su apelación.

La parte recurrente ante esta Alzada, expresó que la causa que justifica la incomparecencia tanto del demandante, a la fase preliminar, es debido, a que procedió a revisar el sistema Juris 2000, a través de la OAP, el cual arrojó dos (02) Actas una de fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual se evidenciaba la consignación de la notificación practicada por el ciudadano alguacil, así como, otra Acta de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por parte de la secretaria de esta Coordinación, donde se dejaba constancia de la notificación practicada por el alguacil a cargo, solicitando el físico del expediente en el área de archivo, donde pudo constatar que efectivamente se encontraban ambas Actas de fechas 23 y 24 de marzo de 2009, comenzando desde este momento a computarse el lapso de los 10 días para el inicio de la audiencia preliminar, correspondiéndole para el día 07 de marzo de 2009 a las 11: 00 a. m.

Asimismo indicó ante esta Alzada, que el día 06 de marzo del presente año, tenía audiencia con el mismo Tribunal Quinto de Sustanciación y Mediación a las 11:00 a.m., audiencia esta signado con el N° NP11-L-2007-001773; y que una vez que se le hizo el llamado a la audiencia lo hicieron pasar a sala de espera y estando allí, vio pasar a la contra-parte del presente asunto que se dilucida hoy ante esta Alzada; cuando correspondió pasar a la audiencia que tenía pautada, preguntó a la Jueza que había sucedido, ésta señaló que efectivamente era la causa signada con NP11-L-2009-000526, que había mandado a corregir el acta ya que había sido un error y la secretaria no había dejado constancia de la corrección.

En tal sentido y por todo lo alegado, solicitó se declara con lugar el presente recurso de apelación y se ordenara la reapertura de la audiencia preliminar.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada recurrida, manifestó: que en las Actas en referencia, constan las fechas precisas de la notificación y la constancia por parte de la ciudadana secretaria, por lo que es claro el cómputo para la misma, así mismo invocó, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que en caso de dudas entre cualquier asunto debatido en el proceso, entre el físico de un expediente y el sistema Juris 2000, debe tomarse en consideración las actas procesales del expediente.

A las preguntas formuladas por esta alzada, al apoderado judicial de la parte demandante, sobre las pruebas aportadas en el presente asunto, este señaló, que solo existía la constancia en el Sistema Juris 2000, y que era este el medio a través del cual se podía constatar sus alegatos; asimismo se le preguntó a la parte demandada, sobre si había visto las actas suscrita por la secretaria, a las cuales hacía referencia la parte apelante, quien respondió, que el expediente llegó a sus manos el día de ayer, por lo cual se basaba en lo alegado y consignado en las actas procesales.

Para Decidir esta Alzada Observa:

Que la Jueza a quo, publicó sentencia en fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, en aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el alegato expuesto, se sustenta en que la parte recurrente, presuntamente vio tanto en el expediente, como en el sistema Juris2000, certificación por parte de secretaria que la notificación a la empresa demandada había sido efectuada de manera positiva, en fecha 24 de marzo de 2009; y como consecuencia de ello, la audiencia preliminar debió celebrarse el día 7 de abril de 2009 a las 11:00 a.m., y que hoy en día no existe tal acta; y en su defecto se encuentra otra acta, pero de fecha 23 de marzo de 2009. Existiendo por lo tanto, una inconsistencia entre el sistema Juris2000, según su decir y el contenido de las actas procesales que componen el presente asunto.

De lo antes señalado, es evidente, que la parte recurrente pretende demostrar caso fortuito o fuerza mayor, derivado del presunto error que supuestamente observó en las actas procesales, a tal efecto debió acompañar las pruebas que lleve a la convicción del Juez de sus argumentos, dado, que los medios de prueba son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir a la búsqueda de la verdad o la verificación de los hechos alegados.
Por otra parte, en lo que respecta al Sistema Juris 2000 y al manejo de los asuntos, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de marzo de 2006 expediente 2004-3055 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón se dejó establecido el criterio siguiente:

(…) Omissis (…)
por cuanto este sistema no puede equipararse el acceso físico de las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. Omissis (…)

En el párrafo transcrito, se expresa claramente que en caso de dudas, entre el Sistema Juris 2000 y el físico del expediente, debe tomarse en consideración y apreciación el físico del expediente.

Es por ello y en base al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar. Conforme con el principio procesal de legalidad de los actos procesales, la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de comparecer a las audiencias, es una obligación procesal de las partes, de lo contrario, se producen los efectos que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal establece que no es otro que declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso.

La parte actora apelante al no traer elementos probatorios, no logró demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito, o los hechos aquellos que emanan de las personas. En razón de lo anterior, esta sentenciadora debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, por lo tanto, se confirma la sentencia recurrida en primera instancia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha seis (06) de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Participe de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Primera Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Anayelis Torres

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.




ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000526
ASUNTO: NP11-R-2009-000038