REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

ASUNTO: NP11-R-2009-000060


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTES: Ciudadano LUIS ABELARDO SOTILLET, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.832.769, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Abg. Manuel Landa, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 100.664

PARTE DEMANDADA: GYRODATA DE VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano LUIS ABELARDO SOTILLET contra la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en los términos ordenados en el despacho saneador, de fecha 06 de abril de 2009 el cual corre inserto al folio 05 del presente asunto, por lo que conforme al artículo 124 de la ley adjetiva, aplicó la consecuencia jurídica, es decir, la inadmisibilidad de la demanda.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, y mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribunal de Segunda Instancia.

En fecha 12 de mayo de 2009, recibe esta Alzada la presente causa, del Juzgado mencionado y en esa misma oportunidad, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 14 de mayo de 2009, compareciendo la parte recurrente.

De las alegaciones hecha por el recurrente:

Esgrime la representación de la parte actora, que el Tribunal a quo, erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto en el libelo, se discrimina claramente el objeto de la pretensión; que el Tribunal a quo en el auto que ordena el despacho saneador consideró que la empresa no enteró nada al Seguro Social y que su representado no es el legitimado activo para dicho reclamo, que en la demanda contiene claramente el objeto de la misma, es por ello, que solicita se declarase el presente recurso con lugar y se revoque la decisión dictada por el Tribunal recurrido.

A los fines de decidir esta Alzada considera:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del auto de fecha 06 de abril de 2009, el cual riela al folio cinco (05) de la presente causa, se observa, que el Tribunal a quo, consideró necesario ordenar a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, el cual realiza en los siguientes términos:

“Primero: omissis (…), Se observa que en el Libelo de la demanda, que el demandante, señala unos montos que reclama le adeuda la empresa, por Concepto de Seguro de Paro forzoso (sic) más los intereses relacionados con el pago reclamado, siendo necesario a criterio de este Juzgador, que el actor aclare el objeto de la pretensión. Ello en virtud de que solo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en dicha Ley”.


Se constata que si bien es cierto, lo ordenado a subsanar está claramente determinado, el quo entra a pronunciarse sobre la legitimación activa, “para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en dicha Ley”, considerando esta sentenciadora que adelantó opinión, sobre el asunto principal, cuestión que no le está dado en esta fase del proceso.

Ahora bien, tomando en cuenta el punto que es objeto de corrección, debe señalar esta Juzgadora, que en cuanto al particular “Primero” y único particular, la parte actora en su escrito de corrección, presentado en fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual pretende dar por corregido lo ordenado en el despacho saneador, indica que dejaba por reproducido el contenido de lo que había plasmado en su libelo de demandada.

En cuanto al despacho saneador, el objeto esencial que persigue esta institución en el nuevo proceso laboral, reside en eliminar de la litis, concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, barrera, etc., que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre los fundamentos de la pretensión; obviamente siendo esta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La aplicación del despacho saneador, cobra cada vez mayor importancia y ello ha sido extensamente analizado por la Sala de Casación Social, que en diversas sentencias ha sostenido que “debe aplicarse cuando el caso lo amerite”, es decir, es una obligación del juez de sustanciación, verificar el contenido de toda demanda y si no cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenarse a la parte demandante, que subsane lo que pudo haber omitido, por ello el juez como director del proceso, debe indicar los particulares de manera pedagógica, delimitar claramente el requisito a subsanar.

Por otra parte, nuestra Ley adjetiva laboral, contempla la posibilidad de que cuando no fuere posible la resolución del conflicto, a través de la conciliación, el Juez de Sustanciación, puede en un segundo momento, corregir cualquier vicio que surja en el desenvolvimiento pleno del proceso, aclarar cualquier punto en el cual hubiere dudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es con el fin de depurar aquellas circunstancias que se presentan en el debate procesal y que pudiera limitar al sentenciador, decidir lo que en derecho y justicia corresponda al demandante.

En el presente caso, considera quien decide, que el libelo se basta por si solo, ya que están contenidos todos los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el actor claro en su libelo de demanda cuando indica que su pretensión, es el cobro sobre el régimen prestacional de empleo, otra cosa es que la acción sea procedente o no, por lo tanto, en resguardo de la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y el principio finalista del proceso, contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual significa garantizar a los particulares, no solo de acceder a los órganos de administración de justicia, sino la posibilidad de hacer valer sus alegatos y defensas durante el proceso, razones por las cuales debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y debe ordenarse la redistribución del presente expediente a otro juzgado de la misma categoría. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Con Lugar el recurso de apelación, ejercido por el apoderado del demandante, en consecuencia,
2) Se Revoca la Decisión, de fecha 29 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
3) Se ordena la redistribución del asunto a otro Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo incoado por el ciudadano LUIS ABELARDO SOTILLET, contra la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. Líbrese oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los quince (15) día del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Petra Sulay Granados

La Jueza Superior
La Secretaria

Abg. Anayelis Torres Molinett


En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000526

ASUNTO: NP11-R-2009-000060