REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS ASTUDILLO, JHONNY FUENTES Y REINALDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.044.173, 8.482.354 Y 12.795.481 respectivamente; quienes tienen como apoderada judicial a la ciudadana abogada Yanitza Sánchez Itanare, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.481.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, quien a su vez constituyó apoderado judicial al ciudadano abogado Víctor Roberto López y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.196.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.


En virtud de la apelación ejercida contra la sentencia publicada en fecha trece (13) de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos LUIS ASTUDILLO, JHONNY FUENTES Y REINALDO GONZALEZ, contra la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

Recibe este Tribunal Superior la presente causa en fecha veintidós (22) de abril de 2009; y en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, admite y fija la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 07 de mayo de 2009 a las 2:30 p. m.; compareciendo a dicho acto la apoderada judicial de los demandantes recurrentes, asimismo, se dejó constancia en Acta de la incomparecencia de la parte demandada recurrida, difiriéndose la oportunidad del dictamen del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el día jueves catorce (14) de mayo de 2009 a las 2:45 p.m., siendo este con lugar el recurso de apelación propuesto por los demandantes recurrentes, modificándose la decisión recurrida, y declarándose parcialmente con lugar la demanda propuesta por los ciudadanos Luís Astudillo, Jhonny Fuentes y Reinaldo González; contra el ente Municipal procediéndose a reproducir en forma íntegra los motivos de la presente decisión, en el día de hoy.

En Audiencia de Alzada, la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación, su desacuerdo con la sentencia, por cuanto el a quo, declaró prescrita la acción en relación al co-demandante REINALDO GONZALEZ, sin tomar en cuenta las pruebas que demuestran que en fechas 20 y 29 de diciembre 2006, el co-demandante mencionado, recibió un adelanto de prestaciones sociales y al introducirse, en fecha 10 de diciembre de 2007 la presente demanda, es decir, antes del 29 de diciembre 2007; evidentemente no se encuentra prescrita. Indicando igualmente ante esta Alzada, que al respecto de las notificaciones ésta se llevó a cabo en el mes de enero de 2007, por lo que se logró notificar a la parte demandada dentro de los dos (02) meses que señala la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera advirtió ante este Juzgado Superior, que el Tribunal a quo, mantuvo una confusión entre lo que es la renuncia tácita y la prescripción; y que en el presente asunto, solo se trata de la interrupción de la prescripción.

Por otra parte, alega la apoderada de los recurrentes, que el Tribunal a quo, cae en el vicio de incongruencia de extra petita, por cuanto en la cláusula 10 del contrato colectivo, el cual se equipara a una indemnización por el no pronto pago; en su libelo de demandada solicita se reconozca dicha cláusula y se aplique a salario normal, y no ha salario básico. Además señaló, que la parte demandada pretende confundir al Tribunal al promover dos liquidaciones, cuando en realidad es una sola, liquidación que fue cancelada en dos (02) pagos, un primer pago por la cantidad de Bs. 2.720.626,45 y un segundo pago por la cantidad de Bs. 641.165,10 ( ambos pagos hechos en Bolívares antiguos), lo cual se puede demostrar con la sumatoria de las copias de los cheques que constan en las actas procesales.

Para decidir este Tribunal de Alzada observa lo siguiente:

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:
(Omissis)
En cuanto al ciudadano Reinaldo González, tenemos que en el escrito libelar alega que la relación laboral culminó en fecha 05 de noviembre de 2006, siendo interpuesta la presente demanda como ya se señaló en fecha 10 de diciembre de 2007; por lo que tenemos que se interpuso la demanda pasados un (1) año, un (1) mes y cinco (05) días desde la terminación de la relación laboral; por lo que evidentemente transcurrió el lapso de prescripción contemplado en la ley, sin que conste en el expediente algún hecho interruptivo de la misma. Se señalo que debía tomarse en consideración que la Alcaldía demandada en fecha 29 de diciembre de 2006, le había efectuado un pago por prestaciones sociales a dicho ciudadano, por lo que debía tomarse el mismo como interrupción de la prescripción; ante tal alegato, es menester indicar que para que se configure una renuncia tácita de la prescripción, la misma necesariamente debe de haberse consumado, es decir, sólo se puede renunciar a un derecho una vez que eres acreedor del mismo; en este sentido tenemos la renuncia de la prescripción no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la misma; la renuncia anticipada, efectuada antes de haber ocurrido la prescripción, no tiene valor alguno. Omissis (…)
En el presente caso, una vez resuelta la defensa de fondo opuesta, la controversia se limita a determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas por los co demandantes Jhonny Fuentes y Luis Astudillo, así como también la inclusión del pago de la indemnización prevista en la Cláusula Nº 10 del Contrato Colectivo aplicable. La referida cláusula Nº 10 del Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, señala lo siguiente:
CLAUSULA Nº 10:
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

La Alcaldía conviene que en caso de despido o retiro de sus trabajadores; las Prestaciones Sociales, se les cancelarán tomando en cuenta el salario devengado, inmediatamente anterior a la culminación de sus servicios. Igualmente conviene en que las mismas se cancelarán a un plazo de 15 días hábiles, en caso de lo contrario, se les pagará el dinero equivalente a su salario a partir del cese de la prestación de su servicio hasta tanto se les cancelen sus prestaciones.

Visto lo anterior, y quedando establecida la existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada, así como el no pago de sus prestaciones sociales, es considerado procedente el pago de la multa o indemnización prevista en la cláusula supra transcrita. Así se decide. Omissis (…)
.- En lo que respecta al actor LUIS ASTUDILLO:
Cláusula 10 del Contrato Colectivo vigente: 388 días multiplicados por su salario básico de 22,20 Bs. totaliza la cantidad de Bs. 8.613,60
Al ciudadano JHONNY FUENTES
.- Cláusula 10 del contrato colectivo vigente: 319 días multiplicados por su salario básico de 22,20 Bs. totaliza la cantidad de Bs. 7.081,80 Omissis (…)


De los párrafos trascritos, se observa que el Tribunal a quo, declara la prescripción en relación al ciudadano Reinaldo González; y con respecto a la cláusula 10 del contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y los ex trabajadores, acordó dicho pago en base al salario básico.

En relación a la prescripción declarada por el a quo, este Tribunal Superior, observa que de acuerdo a los alegatos explanados en su libelo de demanda, el ciudadano Reinaldo González, laboraba para la demandada bajo el cargo de mensajero obrero, desde el día 06 de enero de 2005 hasta el 05 de noviembre de 2006; alega además la parte patronal procedió a despedirlo sin justa causa y de manera verbal, violándose el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.532 de fecha 28 de abril de 2006, donde se acuerda inamovilidad laboral para los trabajadores que generaban un salario por debajo de Bs. 633.600,00 (bolívares antiguos); asimismo indica que laboró bajo un horario de trabajo 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., siendo su último salario diario devengado la cantidad de Bs. 17.077,50, el cual le era cancelado de manera semanal; y que por consiguiente no le fueron cancelados el bono nocturno, los días de descanso compensatorio, vacaciones, prestaciones sociales, provisión de alimento, la fracción de bono de fin de año ni el bono vacacional, todos los días de descanso semanal, (domingos). Que desde el 06 de enero de 2005, hasta el día 30 de abril de 2005, a su representado le era cancelado Bs. 10.707,80 (bolívares antiguos) diario, que desde el mes de mayo de 2005, no le fue aumentado el salario que por ley le correspondía.

El lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es de índole especial por la materia que rige; y por consiguiente, para poder este Tribunal de Alzada, establecer si opera o no la prescripción alegada por parte del recurrente, debe determinarse la fecha de terminación del vínculo laboral y verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral, así como el momento en el cual se introduce el libelo de demandada.

En atención a los supuestos de interrupción de la prescripción laboral, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Dado los alegatos del escrito libelar y de las pruebas aportadas al proceso, como son las dos (02) copias de los cheques emitidos por la entidad bancaria, Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, de fechas 20 y 29 de diciembre de 2006, emitidos por la parte demandada recurrida Alcaldía del Municipio Cedeño de esta Circunscripción Judicial, el primero de ello marcado letra “E”, por un monto de Bs. 2.720.626,45 (bolívares antiguos) y el otro marcado letra “F”, por un monto de Bs. 641.165,10 (bolívares antiguos), los cuales corren insertos a los folios 357 y 358; además consta del comprobante de recepción del libelo de la demanda, que ésta fue presentada en fecha 10/12/2007, mediante los cuales queda claramente demostrado que el co-demandante Reinaldo González, interpuso la demanda dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la acción no está prescrita.

Establecido lo anterior y por cuanto la relación laboral que existió entre el actor, ciudadano REINALDO GONZALEZ y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, la cual no estuvo en discusión, así como la reclamación intentada por diferencia de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal pasa a determinar cuales son los conceptos y cantidades que en derecho le corresponden al prenombrado ciudadano.

Ahora bien, tomando en consideración los conceptos reclamados por el ciudadano Reinaldo González, debe determinarse el tiempo de servicio y las bases salariales para determinar las cantidades que le corresponde:
-.Fecha de ingreso: 06/01/2005
-.Fecha de egreso: 05/11/2006
-.Tiempo de servicio: 1año 9 meses y 29 días
-.Salario básico: Bs.F. 17,07
-.Salario integral: 21,65 + 7,21+ 0,47 = Bs.F. 29,33
-.Salario normal: Bs.F. 21,65
-.Vacaciones: 45 x 21,65 = Bs.F. 974.25
-.Bono vacacional: 7 x 21,65 = Bs.F. 151,55
-.Bono vacacional fraccionado: 5,94 días x 21,65 = Bs.F. 128,61
-.Bonificación de fin de año: 90 x 21,65 = Bs.F. 1.948,50
-.Provisión de alimento: 515 días x 9,40 = Bs.F. 4.841,00
-.Prestación de antigüedad:
Meses Días en salario integral Total
mayo a julio 2005 15 x 17,13 Bs. F. 256,95
Agosto a diciembre 2005 25 x 30,14 Bs. F. 753,50
Enero 2006 5 x 30,14 Bs. F. 150,70
Febrero a abril 2006 15 x 24,80 Bs. F. 372,00
Mayo a agosto 2006 20 x 27,37 Bs. F. 547,40
Septiembre a octubre 2006 10 x 29,33 Bs. F. 293,30
Bs.F. 2.373,32
-.Indemnización despido injustificado (art. 125 LOT): 30 x 29,33=Bs.F. 879,90
-.Indemnización sustitutiva preaviso (art. 125 LOT): 45 x 29,33=Bs.F. 1.319, 85
-.En cuanto a la solicitud hecha sobre los Intereses de las prestaciones sociales, de los periodos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 al mes de abril de 2007, el co-demandante Reinaldo González generó la cantidad de Bs.F. 378, 36 céntimos.
En cuanto a los días de descanso compensatorios, por los días domingo laborados; este Tribunal no los acuerda, por cuanto el demandante no demostró que hubiese laborado a través de los recibos de pagos que corren insertos a los folios 245 al 332, que hubiere laborado algún día de los 26 domingos que solicita haber laborado con la demandada, dichos conceptos exceden de lo legal y es reiterado el criterio jurisprudencial que al quedar contradicho estos hechos, la carga probatoria corresponde a la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la oportunidad, para el pago de las prestaciones sociales (cláusula 10 del contrato colectivo), la misma no es procedente, por cuanto al ciudadano Reinaldo González, en fechas 20 y 29 de diciembre de 2006, la parte patronal le realizó adelanto de prestaciones sociales, en dos pagos, lo cual arrojó la cantidad de Bs.F. 3.361,79; por lo que, es evidente la intención de la demandada de cumplir con sus obligaciones. Así se decide.

Visto lo anterior, se determina que los conceptos acordados, suman la cantidad de Bs.F. 12.995,34, menos la cantidad cancelada por adelanto de prestaciones sociales, arrojan la diferencia a cancelar de Bs.F. 9.633,55
En cuanto al vicio de la sentencia delatado por el recurrente, ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia debe estar compuesta por las razones de hecho y de derecho que sostienen los jueces como cimiento del dispositivo. Las primeras están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios concernientes, es por ello, que visto que los ex trabajadores al no cancelárseles oportunamente sus prestaciones sociales, se hacen acreedores de la cláusula 10 de dicho contrato colectivo existente entre ambas partes; siendo la base de cálculo el salario normal y así se decide.
Por lo que corresponde al ciudadano LUIS ASTUDILLO:
Fecha de ingreso: 13 de marzo de 2006
Fecha de egreso: 17 de diciembre de 2006
Tiempo de servicio: 9 meses, 4 días
Motivo: despido injustificado
Salario básico: 22,20
Salario normal: 36,32
Salario Integral: 46,10
-.Bono Nocturno laborado: Bs.F. 1.295,16
-.Prestación de antigüedad: 40 x 46,10, = Bs.F. 1.844,00
-.Total de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.F. 1.824,57
-.Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. f 46,10 = Bs.F. 2.766
-.Total de diferencia de bonificación de fin de año: Bs. f 2.116,07
-.Provisión de Alimento: 280 días x 9,40 = Bs.F. 2.634,24
Cláusula 10 del Contrato Colectivo vigente: 388 días x salario normal 36,32 = Bs.F. 14.092,16

TOTAL A PAGAR: Bs.F. 26.572,20


Al ciudadano JHONNY FUENTES:

Fecha de ingreso: 15 de Noviembre de 2005
Fecha de egreso: 21 de enero de 2007
Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses, 6 días
Motivo: despido injustificado
Salario básico: 22,20
Salario normal: 36,32
Salario Integral: 46,10

-.Bono Nocturno laborado: Bs.F. 2.102,50
-.Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 x 46,10. = Bs.F. 2.766,00
-.Vacaciones y Bono, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado:
1 año = 65 días
4 meses x 5 días = 20
Bono
1 año =7
4 meses= 2,33 días
65+20+7+2.33= = 94,33 x 36,31= Bs.F. 3.425,24
-.Indemnización (artículo 125 de la LOT): 75 días x Bs. 46,10 = Bs.F. 3.457, 50
-.Diferencia de Bono de fin de Año: Año 2006
1 año = 90 días x 36,32 = Bs. 3.268,80 a lo que se le debe restar la cantidad de Bs. 1.536,97, lo que arroja un total de Bs.F. 1.731,83
-.Provisión de Alimentos:
489 días x 9,40 = Bs.F. 4.600,51

.- Cláusula 10 del contrato colectivo vigente: 319 x salario normal: 36,32
= Bs. 11.586,08

TOTAL A PAGAR: Bs.F. 29.669,66

Por lo anteriormente expresado el ente Municipal Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, debe cancelarle a los demandantes, las cantidades siguientes: REINALDO GONZALEZ la cantidad total de Bs.F. 9.633,55; al ciudadano LUIS ASTUDILLO la cantidad de Bs.F. 26.572,20 y al ciudadano JHONNY FUENTES la cantidad de Bs.F. 29.669,66.

Más los Intereses moratorios de la cantidad que corresponde a la antigüedad, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el efectivo cumplimiento, más la Indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad corresponde, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Tanto los intereses moratorios, así como la indexación, serán calculados por un único perito, el cual será nombrado por el tribunal competente, ello en atención a la nueva orientación jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia N° 1811 de fecha 11-11- 08.


DECISIÓN


Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes.
Segundo: Se modifica la sentencia dictada y publicada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoaran los ciudadanos LUIS ASTUDILLO, JHONNY FUENTES Y REINALDO GONZALEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintiún (21) días del mes mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2009-000045
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-200-001691