REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Expediente Nro.: NP11-L-2008-000136
Demandante: MAYESLINE COROMOTO CATALAN, ADÁN SATURNINO GARCÍA, YOLI JOSEFINA CASTILLO, YURI ISABEL FERNANDEZ, CARMEN HERMINIA RIVAS y NERYS DEL CARMEN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.656.358, 637.242, 12.966.866, 10.543.199, 11.449.390 y 4.618.123, en su orden.

Apoderadas Judiciales: EDILBERTO J. NATERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.548

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
Apoderados Judiciales: JOSÉ GREGORIO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 97.773 de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 23 de enero de 2008, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos Mayesline Coromoto Catalán, Adán Saturnino García, Yoli Josefina Castillo, Yuri Isabel Fernández, Carmen Herminia Rivas y Nerys Del Carmen Marcano, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, precedentemente identificados, la cual es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 25 de abril de 2008, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 01 de julio de 2008, cuando el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aperturándose el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, ello en virtud de las privilegios de la administración pública, por estar involucrados intereses de la misma, remite en su oportunidad la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES: Los accionantes en su escrito de demanda alegan que en fecha 15 de noviembre de 2004, la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas anunció por todos los medios de comunicación social del Estado, el arranque de un plan de ornato y limpieza de la ciudad de Maturín que denominó PLAN HALLACA, por la cercanía de las fiestas navideñas y luego pasó a llamarse PLAN BARRIDO; que desde esa fecha fueron contratados en forma verbal por la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas para prestar servicios como obreros incorporados al ya mencionado plan hallaca; que empezaron a prestar sus servicios como tales para la señalada Dependencia Administrativa Municipal lo cual hicieron en forma pacífica, continua e ininterrumpida, y con el carácter de exclusividad hasta la fecha 15 de julio de 2007, oportunidad esta en la cual fueron despedidos injustificadamente por el Director de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía; que las actividades realizadas se desarrollaron siempre bajo el control y vigilancia de la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín y con carácter de subordinación a ésta; que debían cumplir un régimen de asistencia diaria que era rigurosamente controlado por el departamento de personal y por sus jefes y supervisores inmediatos, mediante una planilla o formato de control de asistencia que debía ser firmado a diario por todo el personal que laboraba en el referido Plan Hallacas o Plan Barrido; que debían sujetarse a un horario de trabajo previamente establecido, el cual era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; que devengaban como contraprestación salarial por los servicios prestados a la Alcaldía un salario semanal de Bs. 125.000 lo cual equivalía a Bs. 500.000 mensuales y Bs. 16.666,66 diarios, sin embargo que el referido salario mensual fue aumentado por el Ejecutivo Nacional a la cantidad de Bs. 614.790,00 mensuales a partir del primero de mayo de 2007; que su patrono decidió despedirlos en forma arbitraria sin mayor explicación y sin argumentar razón alguna, ni subsumir su conducta en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, alegó como punto previo la Falta de Cualidad de la demandada para responder en forma responsable a las pretensiones que temerariamente aducen los demandantes en el libelo de demanda, todas vez que no ha celebrado contrato alguno con los demandantes. Asimismo, pasó a rechazar, negar, contradecir e impugnar todos y cada uno de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, especialmente en los siguientes puntos: que haya contratado en forma verbal no bajo ninguna forma con los demandantes desde el 15 de noviembre de 2004, ni en alguna otra fecha; que hayan sido contratado en forma verbal o bajo alguna otra forma con la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín; que hayan laborado en forma continua e ininterrumpida y con carácter de exclusividad para la Alcaldía del Municipio Maturín hasta la fecha 15 de julio de 2007; que hayan devengado como contraprestación salarial la cantidad de Bs. 125.000,00 semanales ni cualquier otra cantidad reclamada; que hayan sido despedido de forma arbitraria e injustificadamente a los demandantes, ya que nunca laboraron para la Alcaldía. Igualmente, negó, rechazó y contradigo todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por los demandantes.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de agosto de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; dicha audiencia fue suspendida por solicitud de partes en varias oportunidades, por cuanto éstas manifestaban estar en conversaciones conciliatorias; una vez reiniciada la celebración de la Audiencia de Juicio en virtud de no lograr acuerdo entre las partes; este Tribunal con vista de las pruebas promovidas por las partes, y las que a bien hizo evacuar el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró en forma oral: Primero: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Adán Saturnino García González contra la Alcaldía del Municipio Maturín, Segundo: Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por las ciudadanas Mayesline Coromoto Catalán, Yoli Josefina Castillo, Yuri Isabel Fernández, Carmen Herminia Rivas y Nerys Del Carmen Marcano, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, correspondiendo el día de hoy catorce (14) de mayo de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerable decisiones, así tenemos en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, la Sala estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Subrayados nuestros)

En atención a la doctrina parcialmente transcrita, y visto que fue negada la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, tenemos que recae sobre los actores la carga de la demostración de la prestación de servicios, a los fines de que surja a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES:
.- Reproduce el mérito favorable de todos y cada uno de los argumentos y probanzas cursantes en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

.-Exhibición de Documentos: Solicita la exhibición por parte de la Alcaldía por órgano de la Dirección de Saneamiento Ambiental, de los reportes de Guardias, carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal obrero que prestaba sus servicios en el denominado plan hallacas o plan barrido, entre el 15 de noviembre de 2004 hasta el 15 de julio de 2007; los mismos no fueron exhibidos, señalando la demandada que no existe registro alguno de los actores ya que no prestaron servicos para la Alcaldía, y señaló además que en caso que hubieren existido éstos se quemaron en el incendio de los Talleres Municipales, lo cual fue un hecho público y notorio. Se indica en primer lugar, que por cuanto no se trata de documentos que por mandato legal deben estar en poder del empleador, era necesario que se acompañara copia de los mismos, o suministrado al Tribunal los datos sobre tales controles, y además traer a los autos un medio de que constituya presunción grave de que se hallan o han hallado en poder de la demandada, y al no hacerlo la parte actora promovente, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señala que no existe material probatorio que valorar, y la no exhibición no acarrea consecuencia jurídica alguna. Así se señala.

.- De las pruebas documentales: .- Marcado “A, B, C, D y E”, legajos de recibos de pagos correspondientes a las ciudadanas Mayesline Coromoto Catalán, Yoli Josefina Castillo, Yuri Isabel Fernández, Carmen Herminia Rivas y Nerys Del Carmen Marcano. Estos recibos fueron desconocidos señalando que no emanaban de la demandada; ante tal hecho, este Tribunal realiza un análisis minucioso de los mismos, y observa que todos los recibos acompañados, indican en su encabezado “Alcaldía del Municipio Maturín; Dirección de Recursos Humanos (Sección Computación Personal); Recibo de pago: Asoc. Coop. Nueva Tacata R.L. y el nombre de la persona que recibía el pago del salario. Tenemos que fueron consignados un total de 191 recibos de pago, todos con las mismas características, y teniendo como beneficiarios las ciudadanas antes mencionadas; es necesario destacar que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, fue alegado que la Alcaldía para el cumplimiento de las labores de limpieza del Municipio y la ejecución de los Planes Hallaca y Barrido, había señalado que contrató a diferentes asociaciones cooperativas, y que por ello en lo recibos de pago aparecían el nombre de diferentes asociaciones cooperativas; por su parte la representación de la demandada al momento de rendir la declaración de parte indicó que una vez realizada una auditoria en la Alacaldía se pudoverificar que ésta realizaba pagos a los actores a través de las Cooperativas, por cuanto habían contratado a dichas cooperativas para que realizaran el trabajo de limpieza de las calles del municipio. Concatenando todo lo anterior, estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

.- Invocó el mérito de los autos. Se hace el señalamiento up supra indicado.
.- Inspección Judicial: Solicita inspección judicial en las siguientes instituciones: Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín-Monagas; y Banco Mi Casa ubicada en el edificio principal de la Alcaldía de Maturín. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte, declarándose desierto el acto.
.- Inspección Judicial ordenada por el Tribunal: El Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la búsqueda de la verdad y materializar la justicia en la presente causa, dado que el punto controvertido era la determinación de la existencia o no de una relación laboral entre los actores y la Alcaldía, ordenó la evacuación una Inspección Judicial en la Dirección de Recursos Humanos del la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas a fin de verificar en el sistema electrónico la data de los trabajadores inactivos de la Alcaldía; así mismo inspeccionar los archivos del personal de la misma; siendo infructuosa la práctica de la misma dada la inexistencia de programa computarizado que reflejara los trabajadores u obreros inactivos de dicho organismo, así mismo se constató la inexistencia de carpetas relativas o relacionadas con los actores o con el Plan Hallaca y Plan Barrido.

.- De la Declaración de Parte: El Tribunal considera necesario realizar la declaración de parte, compareciendo a la misma los ciudadanos: Adán García, Yuli Fernández y Yoli Castillo, manifestando el apoderado judicial de los accionantes que los demás ciudadanos no comparecieron por cuanto sus patronos no le concedieron permiso para asistir a la presente audiencia. En sus declaraciones los accionantes manifestaron lo siguiente: Ciudadana Yoli Castillo, indicó al Tribunal que estuvo trabajando con la Alcaldía barriendo las calles; que comenzó a trabajar por un anuncio que hizo el Alcalde; que prestaba el servicio de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que el punto de encuentro era en los Talleres Municipales que allí los pasaban buscando, ya sea en camiones camionetas y de allí lo repartían por toda las calles; que cobraban en los talleres Municipales, que le pagaban dándole dos vauchers, en dos copias, que a veces le pagaban en efectivo en el banco Mi Casa de la Alcaldía; que lo despiden por que lo iban a pasar a un tramo vial, que lo iban a reincorporar y nunca los metieron; que nunca le dieron vacaciones, que siempre trabajaban hasta en el mes de diciembre; que el Alcalde anterior les hacia reuniones ofreciéndole que le iba a pagar vacaciones etc. La ciudadana Yuri Fernández; que comenzó a trabajar para un plan hallaca; que se reunían en los talleres Municipales para comenzar a prestar el servicio; que les pagaban en el banco Mi Casa con un vaucher y le entregaban el efectivo y luego le empezaron a pagar en los talleres municipales también en efectivo; que no sabe nada sobre las cooperativas; que no tenían uniformes; que llegaban a las 6:00 a.m. a los Talleres Municipales y de allí lo repartían, y nunca le mejoraron sus relaciones laborales. El Ciudadano Adán García; que comenzó con una UBE, en los talleres Municipales de tarde a la noche; que trabajaba en el barrido nocturno; que le pagaban con dos copias de vauchers por los talleres municipales donde se le hacia efectivo el pago; que comenzó el 14 de noviembre de 2004 hasta el 14 de julio 2005; que recibía órdenes de los supervisores. Por su parte, la declaración de la parte demandada, recayó en la persona de su apoderado judicial ciudadano José Gregorio Silva, quien declaró al Tribunal que cuando ellos conocieron de las demandas que tenían contra el Municipio, hicieron una auditoria, la cual dio como resultado que los ciudadanos que demandan al Municipio no prestaron servicios directamente a la Alcaldía del Municipio Maturín; que con respecto a los recibos que aparecen en el expedientes en la auditoria contable si aparecen estas cooperativas como que prestaban servicios para la Alcaldía, siendo éstas quienes hacían los contratos a estas personas.
La anterior prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se comprueba en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que lo controvertido en la presente causa es la existencia de la relación laboral, la cual al ser negada en forma pura y simple por la demandada, la carga de la prueba recae en la parte actora, y es a esta a quien le corresponde entonces probar la prestación de sus servicios.
Determinado lo anterior, quien sentencia debe determinar si el hecho controvertido fue demostrado por los accionantes:

En relación al ciudadano Adán Saturnino García González, siendo que la presente causa esta limitada a determinar su prestación del servicio a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, y dado que la demandada negó la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. En el presente caso el ciudadano Adán García no logró demostrar la prestación del servicios, no existe prueba alguna que vincule al actor con la demandada; ni siquiera se pudo a través de la declaración de parte establecer alguna vinculación. De tal manera, habiendo negado la parte accionada la relación laboral, le correspondió al demandante indefectiblemente la carga de probar dicha relación, y , siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el actor la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral. Por consiguiente, se declara Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Adán Saturnino García González en contra de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Ahora bien, en relación a las ciudadanas Mayesline Coromoto Catalán, Yoli Josefina Castillo, Yuri Isabel Fernández, Carmen Herminia Rivas y Nerys Del Carmen Marcano acompañaron al escrito de promoción de pruebas recibos de pagos donde se evidencia el pago que recibían por los servicios prestados; de igual forma se evidenció que la Alcaldía pretendió indicar que había celebrado contratos de servicios, con las cooperativas que se señalan en los recibos de pago presentados, y que eran éstas los patrones de las actoras; no obstante, además de lo extemporáneo de tal alegato, tampoco existe constancia alguna de tales contratos, por lo que habiendo quedado demostrado que las actoras realizaron las labores de limpieza de la ciudad, formando parte de los Planes Hallaca y Barrido que fueron plenamente reconocidos por la representación judicial de la demandada, además de ser hechos notorios dentro del municipio maturín, tenemos que surgió a favor de las actoras la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, al ahber nacido la presunción de laboralidad, y no existiendo prueba alguna que evidencia que las actoras recibieron pago alguno por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente su pago, en el entendido que la relación laboral que aquí se determina estuvo regida pro la Convención Colectiva que rige a los Obreros de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal considera procedentes el pago de los siguientes conceptos: vacaciones 2004-2005, 2005-2006; recargo en el pago de vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; prestación de antigüedad y preaviso adicional; bonificación de fin de año correspondientes a los años 2004,2005, 2006 y 2007; conceptos éstos que se calcularan de conformidad con lo establecido en la Convección Colectiva entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas. En lo que respecta a los conceptos de bono vacacional periodos 2004, 2005, 2006 y 2007, no se considera procedente por cuanto el mismo esta contenido dentro de la cláusula 33 de la referida convención para el pago de las vacaciones; en lo que respecta al preaviso contenido en el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco se considera procedente ya que esta indemnización, sólo le corresponde a aquellos trabajadores que no gocen de estabilidad laboral o que sean despedidos por razones económicas o tecnológicas, que no es el caso; y en lo que respecta a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente al estar regida la relación laboral por la Convención Colectiva a que se ha hecho referencia, es esa la normativa aplicable, y la misma ya contempla en su cláusula 44, literal la indemnización correspondiente al despido injustificado. Por lo tanto en función de las anteriores consideraciones se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Mayesline Coromoto Catalán, Yoli Josefina Castillo, Yuri Isabel Fernández, Carmen Herminia Rivas y Nerys Del Carmen Marcano. Así se decide.
De seguidas se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponden a las actoras por los conceptos condenados tomando en consideración que iniciaron su prestación de servicios el día 15 de noviembre de 2004 y fueron despedidas injustificadamente en fecha 15 de julio de 2007:

Fecha de ingreso: 15 de Noviembre de 2004
Fecha de egreso: 15 de Julio de 2007
Tiempo de servicio: 2 años, 8 meses
Motivo: despido injustificado
Salario básico mensual: 614,79
Salario básico diario: 20,49
Salario Integral diario: 22,10

Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 44, literal “C” de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, les corresponde el pago de 660 días que multiplicados por Bs. 22,10, totaliza la cantidad de Catorce Mil Quinientos Ochenta y seis Bolívares (Bs.F 14.586,00).
Vacaciones: De conformidad con la Cláusula 33 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde:
1 año = 68 días salario
2 año = 68 días salario
Fracción 8 meses = 80 días

Total 216 días que multiplicado por Bs.20.49 que es el último salario devengado, totaliza la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con 84/100 (Bs.4.425, 84)
Recargo del 20% de las vacaciones: De conformidad con la Cláusula 33 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde por este concepto la cantidad Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con 17/100 (Bs. 885.16)
Bonificación de fin de Año: Año 2004: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde el pago de 37 días (15-11-2004 al 31-12-2004), lo que es igual a Seiscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 616,00)
Bonificación de fin de Año: Año 2005: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde el pago de 90 días (01-01-2005 al 31-12-2005), lo que es igual a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
Bonificación de fin de Año: Año 2007 fraccionada: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde el pago de 67 días (01-01-2006 al 31-12-2006), lo que es igual a Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 1.373,00).

Se condena el pago de una indemnización equivalente a los salarios dejados de por cada una de las ciudadanas Mayesline Coromoto Catalán, Yoli Josefina Castillo, Yuri Isabel Fernández, Carmen Herminia Rivas y Nerys Del Carmen Marcano, contabilizados desde los 15 días siguientes de su despido, es decir, desde el 30 de julio de 2007, hasta la oportunidad del pago definitivo de los mismos, la base de cálculo a emplear será el salario básico devengado para el momento del despido; todo de conformidad con lo pautado en la cláusula 44 literal “C” de la convención Colectiva que rigió la relación laboral de las accionantes y la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.. El cálculo de éste concepto se hará por un solo experto designado por el tribunal si las partes no lo nombraren. Asi se decide.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. F. 23.386) monto éste que se ordena pagar a cada una de las ciudadanas Mayesline Coromoto Catalán, Yoli Josefina Castillo, Yuri Isabel Fernández, Carmen Herminia Rivas y Nerys Del Carmen Marcano. Así se decide.

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a las trabajadoras, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se les adeuden a las trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ADAN SATURNINO GARCÍA GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos MAYESLINE COROMOTO CATALAN, YOLI JOSEFINA CASTILLO, YURI ISABEL FERNANDEZ, CARMEN HERMINIA RIVAS y NERYS DEL CARMEN MARCANO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar la cantidad VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. F. 23.386) a cada una de las ciudadanas Mayesline Coromoto Catalán, Yoli Josefina Castillo, Yuri Isabel Fernández, Carmen Herminia Rivas y Nerys Del Carmen Marcano; mas los montos condenados por indemnización por retardo, intereses e indexación, todos calculados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.

No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)