REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001059
ASUNTO: NP11-R-2009-000058


En fecha 12 de mayo de 2009 fue recibido el presente expediente contentivo de Recurso de Apelación planteado por la ciudadana MARÍA GABRIELA BASTARDO LEZAMA, parte demandante, representada por las Abogadas ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO y LIBIA CALDERIN, contra Sentencia publicada en fecha 30 de abril de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MATURIN (INVIMAT), representado por los Abogados JORGE JOSE GUEVARA GAMBOA, CÉLIDA BELLO HERNÁNDEZ y otros según consta en instrumento Poderes que rielan en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha doce (12) de mayo de 2009, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia a los efectos de ser tramitada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con la Ley Adjetiva laboral, la cual en efecto tuvo lugar el día veinticinco (25) de mayo de 2009, compareciendo ambas partes; procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el dispositivo del fallo y, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante, confirmándose la Sentencia recurrida.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

La Apoderada Judicial recurrente fundamenta el Recurso de Apelación de la Sentencia del Juzgado de Juicio en lo siguiente:

Esgrime su inconformidad en relación al fallo proferido en Primera Instancia, debido a que la Juzgadora colocó a la Ley Orgánica del Trabajo por encima de la disposición prevista en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la acción incoada por su representada debió prosperar.

Este Juzgador le preguntó a la Recurrente si lo expuesto son los todos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

De la intervención de la representación judicial de la parte demandada:

Sostiene que la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho, ya que la parte actora no demostró la procedencia de los conceptos reclamados en su escrito libelar y por tanto mantiene su conformidad con la misma.


A continuación se reproduce la Sentencia para su publicación conforme la Ley Adjetiva Laboral, a tenor siguiente:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, motivo en su Decisión lo siguiente:

“ En el presente caso, tenemos que la parte actora en su libelo señala que la finalización de la relación laboral ocurrió en fecha 15 de mayo de 2007, fecha ésta que fue reconocida igualmente por la demandada; recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el día 29 de junio de 2007; de igual forma se observa que la demanda fue interpuesta el día 04 de julio de 2008, es decir, un (01) año, un (01) y diecinueve (19) días después de culminada la relación laboral; por lo que ya había transcurrido el lapso de un año, establecido en el vigente y aplicable artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual culminaba en fecha 15-05-2008; asi mismo, no existe evidencia alguna que se hayan realizado actividades tendientes a la interrupción de la prescripción en la forma prevista en el artículo 64 eiusdem, lo único alegado por la representación judicial de la actora fue la imprescriptibilidad de las acciones laborales y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en nuestra (sic) constitución; mas sin embargo, forzosamente es necesario (sic) acortar, que hasta tanto no se dicte en (sic) legislación sustantiva laboral que contemple tal imprescriptibilidad, indefectiblemente, es un deber, aplicar la ley vigente. En consecuencia, dado que fue interpuesta la demanda una vez vencido el lapso de prescripción previsto en la ley, y no constando en autos la interrupción legal del mismo, forzosamente esta Juzgadora declarar PRESCRITA la presente acción, y SIN LUGAR la demanda. Así se decide.”

La A quo declara la prescripción de la acción y sin lugar la demanda, dado que la accionante interpone la demanda habiendo transcurrido más de un (1) año posterior a la fecha de terminación de la relación laboral, y no habiendo elementos de pruebas por parte de la demandante que demuestren la interrupción de la prescripción, sino el argumento legal de la imprescriptibilidad de la acciones laborales, es por lo que forzosamente llega a la decisión recurrida.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum cuantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa sobre la aplicación de la norma Constitucional de la prescripción decenal sobre la disposición de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En referencia a la prescripción decenal que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio al respecto, entre otros, (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de Septiembre de 2005, con la ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Diaz, en el caso JOSÉ ASDRÚBAL RINCÓN GARCÍA vs C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE,) que dispuso:

“ Del resumen de la denuncia formulada por el recurrente, evidencia la Sala, pues así se ha verificado de la sentencia y del escrito, que el formalizante cuestiona por su vigencia la aplicación por parte del Juez de Alzada del denunciado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, las acciones laborales prescriben al año contado a partir de la terminación de la prestación de servicios.

La norma de la cual se sirve el recurrente para cuestionar la inaplicabilidad del mencionado artículo 61, lo es la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispuso que dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea debía aprobar la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, reforma ésta que debe consagrar entre otras cosas un lapso de prescripción de diez años.

Así las cosas, oportuno es citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en cuanto al lapso aplicable para la prescripción de las acciones en materia laboral, no sin antes informar al formalizante que han sido numerosas las causas por medio de las cuales se ha ratificado con constancia el mismo, el cual es el siguiente a saber:

“Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma...”(Sentencia N° 138 de fecha 9 de marzo de 2004).

Queda claro entonces que de conformidad con la doctrina antes expuesta, aún continúa en vigencia la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el mismo criterio de la Sala de Casación Social, criterio éste que se desprende del extracto de la Sentencia parcialmente transcrita infra, que corresponde a (Sentencia Nro. 1800 de fecha 20 de octubre de 2006, ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Recurso de Revisión contra Sentencia de la Sala de Casación Social, incoado por JOSE WILLIAM ORTEGA TORRES)

“Ahora bien, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. Asimismo, en reiteradas decisiones se ha señalado que el régimen aplicable en relación a las prestaciones sociales, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en lo referente a la prestación de antigüedad, todo ello, hasta tanto el Órgano Legislativo Nacional dicte la reforma legal ordenada por el Constituyente de 1999 en el cardinal 3 de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Fundamental, posición jurisprudencial ésta, igualmente sostenida por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal. Así se decide. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

De las transcripciones del las Sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, y en aplicación del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de Alzada acoge dicho criterio y concluye que mientras el Órgano Legislativo Nacional no promulgue la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones referentes a las prestaciones sociales, será el que dispone la Ley Sustantiva Laboral vigente. Así se establece.


No obstante que, aún siendo el fundamento del Recurso de Apelación la aplicación de la normativa Constitucional referente a la prescripción decenal sobre la normativa legal aplicada en el presente caso, la Apoderada Judicial recurrente consignó ante esta Alzada copias simples a los “fines de ilustrar a este Tribunal sobre la prescripción” por lo que este Sentenciador analizó observando lo siguiente:

Consignó una copia del Comprobante de Recepción de un Asunto nuevo que emite la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de fecha 15 de abril de 2008, en la cual se hace constar que recibe libelo de demanda presentada por las Apoderadas Judiciales de la Ciudadana MARIA GABRIELA BASTARDO LEZAMA en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MATURIN (INVIMAT), y los ocho (8) folios restantes, supuestamente del libelo de demanda presentado en dicha oportunidad.

Se pregunta este Juzgador lo siguiente: ¿pretende la accionante con las documentales presentadas alegar que interrumpió la prescripción?

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 64 La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil .

El literal a) del Artículo in commento es claro en disponer que para interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de prescripción, pero debe cumplir con una condición sine qua non para que se entienda que efectivamente se interrumpió dicha prescripción, y es que el demandada sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Al estudiar las documentales presentadas se observa:

Primero, que es el comprobante de recepción que se le entrega a la parte que presenta algún documento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y los restantes folios, corresponden a un escrito de demanda el cual no tiene sellos ni constancias de haber sido - dicho escrito – el presentado ante la Oficina indicada; es decir, no presentó documentales en copia simple o copia certificada expedida por un Tribunal.

Segundo, con el comprobante de Recepción de la demanda de fecha 15 de abril de 2008, podría entenderse que la accionante introdujo la demanda judicial en contra del Ente demandado antes de la expiración del año, sin embargo, no existe constancia ni documento alguno en Autos que acredite que el demandado fuera notificado antes de la expiración del lapso de prescripción.

Empero, la accionante no señala ni explica el estado procesal del expediente del cual consignó las documentales, sino que el asunto principal cuya sentencia se recurre, fue presentado el escrito contentivo de la demanda judicial en fecha cuatro (4) de julio de 2008, es decir, un (1) año, un (1) mes y diecinueve (19) días después de culminada la relación laboral, tal y como certeramente lo estableció la Jueza de Juicio en la motiva de su Sentencia.

En tal sentido, es inveterada la Doctrina y Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que según lo dispone el Artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los Artículos 61 y literal a) del 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la misma, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra (colocándolo así en mora) a efectos de interrumpir la prescripción.

En consecuencia, al haber “supuestamente” introducido la demanda antes del año sin notificar al demandado, lo que no interrumpe la prescripción, y posteriormente, introducir la demanda judicial posterior a cumplirse el año desde la fecha de terminación de la relación laboral, y en mérito de las razones expuestas, concluye esta Alzada que en el caso de marras las actuaciones necesarias para interrumpir la prescripción no fueron practicadas en límite máximo concedido por la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, es correcta la decisión de la Jueza de Primera Instancia de Juicio en declarar Prescrita la presente Acción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, para este Juzgado de Alzada el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante no debe prosperar. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante.

SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de abril de 2009, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana MARIA GABRIELA BASTARDO LEZAMA contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MATURIN (INVIMAT).

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) día del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M





En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.