REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.43162
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos RAFAEL RAMON BRACHO RANGEL y ALICIA DEL CARMEN DIAZ OCANDO, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.14.698.012 y 12.097.061 respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y asistido por el profesional del derecho FREDDY RUMBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.91.243; y la segunda con domicilio en la Ciudad de Caracas, representada por la profesional PATRICIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.60.208, según Poder Especial, otorgado el día 17 de Marzo de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 04, tomo 15, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 25 de Abril de 2008, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 08 de Enero de 2009, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público, quien en fecha 29 de Enero de 2009, solicitó al Tribunal la comparecencia personal de la ciudadana ALICIA DÍAZ OCANDO, antes identificada, a los fines de que ratificara el contenido de la solicitud de divorcio formulada. Siendo cumplido esto, por parte de la cónyuge en fecha 21 de Abril de 2009.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del



Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RAFAEL RAMON BRACHO RANGEL y ALICIA DEL CARMEN DIAZ OCANDO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 28 de Febrero de 2003, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acta No.43.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
Svp.- Abg. Militza Hernández Cubillán