REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.748
I
El presente proceso de TACHA DE DOCUMENTO, fue interpuesto mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE LEOPOLDO BENITEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.931.367, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YULAIMA BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.736, contra los ciudadanos RONALD JOSE HUNG GOMEZ, WILLIAM FAILLACE ESCALANTE y LEONARDO GENARO LENGUA FARIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.858.805, 9.638.133 y 11.251.904 respectivamente, y de igual domicilio.
Admitida la demanda el día veintisiete (27) de octubre 2008, el Tribunal previa cualquier otra actuación, ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de los demandados para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos, a ejercer su constitucional derecho a la defensa, declarando si quieren o no hacer valer el instrumento redargüido.
El día veintiuno (21) de noviembre del pasado año, el ciudadano JOSE LEOPOLDO BENITEZ SALAZAR, debidamente asistido por la mencionada abogada, formuló acto diligenciatorio, en el cual consignó los recaudos indispensables para practicar la respectiva notificación, y la citación de los demandados, e indicó la dirección del ciudadano RONALD JOSE HUNG GOMEZ, sin señalar la del resto de los nombrados dado a que desconocía el domicilio de ellos, por tal motivo requirió al Tribunal oficiara a la Fiscalia Trigésima Quinta Nacional del Ministerio Público, al efecto de que informara la dirección de los otros demandados. Así como, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del presente proceso y se oficiara a la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA DE MARACAIBO (OMPU), a los fines de que ordenara la suspensión o paralización de la obra que se pretendía ejecutar en el referido predio.
Consta en las actas que, el día nueve (09) de diciembre de 2008, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada el siguiente día. La dos primeras citaciones se dieron el día veinte (20) de enero de 2009, quedando a derecho los ciudadanos WILLIAM FAILLACE ESCALANTE y LEONARDO GENARO LENGUA FARIÑA. Y, el día veintisiete (27) del referido mes y año, se produjo la citación del último de los demandados, ciudadano RONALD JOSE HUNG GOMEZ.
Encontrándose en tiempo hábil para la contestación de la demanda, los ciudadanos WILLIAM FAILLACE ESCALANTE y LEONARDO GENARO LENGUA FARIÑA, asistidos por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.540, presentaron escrito, en el que indicaron lo que de seguidas se permite transcribir:
“PRIMERO: De conformidad con los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el actor acumula en su libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si. …Del numeral III de la demanda referente al PETITUM, se lee: Asimismo y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, igualmente solicito formalmente al Tribunal, que una vez declarada CON LUGAR LA TACHA del documento anteriormente identificado declare nulo y sin ningún valor jurídico el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 29 de julio de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 105 y el registrado por ante la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 31, Protocolo 1°, Tomo 24, de fecha 10 de agosto de 2004, asimismo la posterior venta que el ciudadano RONALD JOSE HUNG GOMEZ, efectuara a los ciudadanos WILLIAM FAILLACE ESCALANTE Y LEONARDO GENARO LENGUA FARIÑA. (Negrillas del libelo de la demanda y subrayado de la parte demandada).
Como se ve el actor propone no sólo la demanda de tacha de falsedad de documento público, sino que también ejercer pretensión por la nulidad de venta. Estas dos pretensiones tienen procedimientos con tratamiento procesal diferente para cada pretensión. La demanda de tacha de documento público se rige por el procedimiento especial establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la nulidad de venta se rige por el artículo 338 del citado (sic), es decir por el procedimiento ordinario. (…) Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (…) Al violar la demanda normas de orden público procesal estas deben ser declarada de oficio o a petición de parte, por lo que, solicitamos al Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda por violación de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 341 del citado Código.
SEGUNDO: Para el caso de que este Tribunal no considere pertinente la inadmisibilidad de la demanda por la causa expuesta y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primera aparte y como punto previó (sic) a la sentencia del fondo oponemos al demandado JOSE LEOPOLDO BENITEZ SALAZAR, nuestra falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de tacha de falsedad y nulidad de venta, por cuanto nosotros somos partes contratantes en el documento de venta entre el demandante JOSE LEOPOLDO BENITEZ SALAZAR y el co – demandado RONALD JOSE HUN (sic) GOMEZ, al no haber sido parte en tal contrato no podemos ser afectados por los vicios que pudiese tener tal acto. (…) Al no ser parte del contrato del cual se tacha el instrumento que lo contiene no podemos ser traídos al juicio de tacha y nulidad de venta por carecer de la cualidad para sostener el juicio y ser afectado por la sentencia que recaiga en el presente juicio.
TERCERO: Para el caso de que este Tribunal no considere pertinente nuestra falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primera aparte y como punto previó (sic) a la sentencia del fondo oponemos al demandado JOSE LEOPOLDO BENITEZ SALAZAR su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de tacha de falsedad y nulidad de venta. (…) Se desprende de la demanda que la tacha de falsedad, es de un documento que se refiere a la venta de un inmueble que el actor dice de su propiedad y que fuere adquirido en la comunidad conyugal que tiene con su cónyuge TEONILA EMERITA CERRADA DE BENITEZ. El demandante en su libelo señala que la identidad de su cónyuge fue suplantada. Al ser bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal, las acciones que se deriven de esos bienes inmuebles afectados de publicidad registral, corresponde a ambos cónyuges, por disposición expresa del artículo 168 del Código Civil. Esto (sic) texto legal establece un litisconsorcio tanto activo como pasivo necesario, por lo que la proponerse (sic) una demanda donde se requiera el consentimiento de ambos cónyuges para su enajenar (sic) un inmueble sujetos a publicidad registral, la legitimación en juicio como actores o demandados es de ambos cónyuges.
CUARTO: El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de fondo que ha de contener la demanda de tacha de falsedad. …No expresa el actor cuales son los hechos que va a probar y los medios probatorios con los cuales se va a demostrar en esos (sic) hechos. El actor denuncia en la demanda el hurto y la usurpación de su identidad en el documento notariado, que son delitos para lo cual sólo son competentes los tribunales penales y no civiles. No expresa el actor en la demanda que acto tacha de falso, señala que el documento que tacha fue primero autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo (…) Después afirma que es falsa la operación de venta realizada el 27-12-2002, documento registrado ante Oficina (sic) Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo (…), donde RONALD JOSE HUNG GOMEZ, nos vende un inmueble. En un documento autenticado y después registrado hay dos actos diferentes el de autenticación y el de registro, que son actos diferentes y ambos pueden ser tachados de falso, por lo que debía precisar el actor cual de estos es el que tachaba de falso.
El actor señala como la base legal para la tacha, el artículo 1380 numeral 2 y 3 del Código Civil. No expresa la demanda cuales son los supuestos de hecho que se subsimen (sic) en el texto legal.
QUINTO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos las fotocopias simples de los instrumentos que se acompañaron con el libelo de la demanda sean copias de documentos privados o auténticos o registrados.
SEXTO: De conformidad a la directiva del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistimos en hacer valer los documentos tachado (sic), el otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día de 29 de Julio de 2004 (…), como por el cual adquirimos el lote de terreno que se identifica en el libelo de la demanda y que fuera registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito. Partiendo de la fe pública del documento autenticado, afirmamos, que es cierta la comparecencia del actor JOSE LEOPOLDO BENITEZ SALAZAR, a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo (…) que emana de su puño y letra la firma que aparece estampada en el documento…”

Por su parte, el día nueve (09) de marzo de 2009, el abogado EDDY URDANETA MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.852, en nombre y representación del ciudadano RONALD JOSE HUNG GOMEZ, presentó escrito en el cual, en lugar de responder al fondo, promovió la cuestión previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo lo siguientes argumentos:
“De la manifestación del propio demandante en su libelo, se deduce la existencia de la denuncia realizada por éste ante el Ministerio Público, y por ende la tramitación de ese proceso penal que nos involucra a ambos, lo cual genera la paralización del proceso civil, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en la causa penal, siendo que el fallo del Tribunal Penal incidirá en lo que ha de resolverse en la jurisdicción Civil. (…) Ante la co-existencia de la sustanciación ó tramite del proceso penal, iniciado por efecto de la denuncia formulada por el demandante JOSE BENITEZ SALAZAR, ante el Ministerio Público por supuesta falsificación y estafa y la acción de Tacha de falsedad de Instrumento Público ante ese Organo (sic) Jurisdiccional Civil, es forzoso admitir la existencia y procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta en este acto de lo penal sobre el asunto civil; y así debe resolverlo este Tribunal, en el fallo que resuelva la presente excepción, y acuerde la correspondiente paralización de la acción civil…”

II
Como punto previo a las consideraciones incidentales, debe este Tribunal advertir, que la parte demandada está constituida de manera litisconsorcial, figura que implica el llamamiento a juicio de dos o más sujetos con el carácter de demandados, cuyo basamento legal está regulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, dos de los demandados, ciudadanos WILLIAN FAILLACE ESCALANTE y LEONARDO GENARO LENGUA FARIÑA, en la debida oportunidad procesal presentaron escrito del cual se desprende la contestación al fondo de la demanda; mientras que, el apoderado judicial del ciudadano EDDY URDANETA MELENDEZ, acusó a la demanda, por infringir el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, engendrando la necesidad de que este Tribunal se pronunciara sobre la incidencia planteada, antes de valorar el escrito de contestación. En consecuencia, queda entendido que la contestación de la demanda tendrá lugar en un estadio posterior, por quedar supeditada a la resolución de la cuestiones previas, de conformidad con el ordinal pertinente del artículo 358 ejusdem.
Aclarado lo anterior, se observa que la cuestión previa promovida puede contraerse al tenor de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra prescribe:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.

Resulta imperioso para este Tribunal fijar con precisión lo que debe entenderse por prejudicialidad, que al efecto es el juzgamiento de un juicio que compete a otro juez, cuya controversia debatida guarda relación con un proceso distinto, de cuya calificación jurídica se requiere para poder dictar sentencia en el asunto en el cual se propone la cuestión prejudicial.
En este sentido, se acota que para la verificación de una cuestión prejudicial es forzosa la existencia de un procedimiento judicial. Es decir, para su procedencia, es indispensable que el fallo de un juicio que se considera conexo con los puntos controvertidos en otro, pero que se tramita en otra jurisdicción o en otro ámbito de competencia funcional-material, preceda necesariamente a la resolución del caso en el que fue delatada la excepción, por ser indispensable para ser dirimida.
Establecido lo precedido, observa quien suscribe, que el actor acudió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de formular denuncia contra el ciudadano RONALD JOSE HUNG GOMEZ, sobre uso de documento falso, argumentación proveniente de lo indicado en el libelo de la demanda y de las copias simples que corren insertas en el expediente, reproducidas por la parte actora.
En este contexto, el Tribunal debe instruir a las partes en referencia al cauce o trámite que debe seguirse, una vez que la parte demandada haya propuesto la cuestión previa referida al ordinal 8° del tantas veces referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se afirma que el anterior precepto debe adminicularse con lo prescrito en el artículo 351 ibidem, cuyo tenor es el siguiente:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

De modo que, a simple vista se observa que la transcrita disposición exige al actor, que fenecido el lapso de contestación, dentro de los siguientes cinco (5) días, deberá presentar escrito en cual contradiga o convenga la cuestión previa promovida, pues la abstención de su parte a lo precedido, se circunscribe al hecho de la admisión de la excepción promovida. Sobre este punto, se entiende que la admisión no acarrea la declaratoria con lugar de la cuestión previa, simplemente que el actor conviene en la prejudicialidad.
A la luz de la citada disposición, es preciso resaltar que de acuerdo al conteo realizado por esta Sentenciadora de los días de despacho transcurridos desde la última de las citaciones, se determinó que el lapso de contestación de la demanda culminó el día diez (10) de marzo de 2009, y por vía de consecuencia el lapso concedido para contradecir o convenir la cuestión previa promovida, el día dieciocho (18) de ese mismo mes y año. En actas quedó evidenciado que hasta la última de las fechas mencionadas, la parte actora material o, en su defecto, su representante judicial, no contradijeron o convinieron el delatado ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, promovido por el abogado EDDY URDANETA MELENDEZ, resultando que debe entenderse en principio convenida.
No obstante, al examinar minuciosamente las actas, el Tribunal infiere que en el caso de autos no existe la prejudicialidad alegada, en base a que el mencionado apoderado judicial, solamente arguyó la infracción de ésta, sin atribuirse la tarea de demostrar mediante pruebas que ante un Órgano Jurisdiccional distinto a éste, existe un juicio que se encuentra vinculado con este asunto, es decir, que la decisión de aquél se requiere para providenciar el fallo de la presente causa, lo cual redunda en la ausencia de una defensa.
Al retrotraer los acontecimientos acaecidos se comprobó que en el caso en cuestión, lo que realmente existe es una denuncia en Fiscalía, la cual es un Órgano administrativo, totalmente distinto a la sede Jurisdiccional. Esta situación irremediablemente, creó a esta Sentenciadora una disyuntiva, pues al inclinarnos a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Civil Adjetiva, se colige inmediatamente la admisión o aceptación de la cuestión previa promovida por la parte demandada, esto es, que conviene en que existe la prejudicialidad, sin embargo, de las actas procesales no se desprende la misma.
En crédito a lo antes reseñado, quien suscribe asevera que ante toda desavenencia que pudiera surgir en un caso, deberá prevalecer la justicia e igualdad entre las partes, en amparo a las garantías que confiere la Carta Constitucional y la legislación.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

La intención de esta Juzgadora como directora del proceso, es dirimir el punto controvertido en el caso bajo examen, actuando conforme a las facultades conferidas por Ley; por tal motivo, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha primero (1°) de agosto de 1996, en ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, en el cual explanó:
“Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicado que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por la oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada – de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada – con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y, de resultar – como sucedió – que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta…”.


El Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, interpretó el alcance de la disposición, regulada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha veintidós (22) de enero de 2003, en cuya decisión dispuso:

“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el Ex – Magistrado de la Extinta Corte Suprema de Justicia, Pedro Alid Zoppi, en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, estableció:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”.”

Esta Sentenciadora acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial citados, pues como se indicó con anterioridad, todo pronunciamiento emitido por un operador de justicia debe encontrarse alineado a los principios y garantías constitucionales, y en el caso de autos, si bien es cierto que la parte actora no contradijo la cuestión previa del ordinal 8°, no es menos cierto que exista, o por lo menos que así haya sido demostrado en actas la cuestión de prejudicialidad.
De allí que le baste a este Tribunal conforme a la verdad que arrojen las actas, determinar si en la jurisdicción venezolana existe la pendencia de una litis distinta a la de autos, que conlleve a que se resuelva primero aquélla, ya que su resultado influirá de manera sustancial en el dictamen de esta causa. De esa exploración, se tiene que de acuerdo a lo alegado y acreditado en autos, efectivamente existe una denuncia ante la vindicta pública de uso de documento falso, pero como antes advirtió esta Sentenciadora, ese procedimiento se instruye en sede administrativa, y da lugar a tres tipos distintos de autos, a saber: el archivo fiscal, el sobreseimiento o la acusación. Sólo el último de los actos conclusivos señalados, propone ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal que corresponda, la posibilidad de admitir la acción, en cuyo caso si habrá lugar a la prejudicialidad alegada.
Pero por lo pronto, no le consta a este Órgano Judicial que la denuncia efectuada ante el despacho fiscal, haya dado como resultado la admisión de la acusación ni de una eventual querella calificada de parte, supuestos en los cuales prosperaría la defensa preliminar de la parte litisconsorcial pasiva, pero no siendo así, es obligante para esta Sentenciadora resolver la improcedencia de la cuestión previa promovida, tal y como será expresado de manera inequívoca en la parte dispositiva de este fallo y así expresamente se decide.
En referencia al escrito presentado por los ciudadanos WILLIAM FAILLACE ESCALANTE y LEONARDO GENARO LENGUA FARIÑA, identificados en este fallo, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, ya que ello configuraría el adelantamiento de opinión sobre el mérito que llevaría a inhabilitar subjetivamente a esta Juzgadora, ya que las |as y excepciones que en el mencionado escrito se formulan, fueron enmarcadas al amparo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las defensas de la contestación al fondo de la demanda.
III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el apoderado demandado, ciudadano EDDY URDANETA MELENDEZ, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSE HUNG GOMEZ, contra el ciudadano JOSE LEOPOLDO BENITEZ SALAZAR, ya identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días de Mayo de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.748, LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán


ELUN/az