REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.697
Se inició el presente proceso por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instaurado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CARRASQUERO PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.919.811, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho Arístides Iriarte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6.163, y de este domicilio, contra los ciudadanos JULIO ANGEL CARRASQUERO Y NORA PIRELA DE CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y a todo aquél que tenga interés.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día veinticinco (25) de Octubre del año 2000, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar a los ciudadanos JULIO ANGEL CARRASQUERO Y NORA PIRELA DE CARRASQUERO, ya identificados, para que compareciera ante este Tribunal dentro en el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de los demandados, previa publicación de un cartel en un Diario en la capital de la República, para toda persona que pudiera tener interés en este proceso, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 am. a 2:30 pm.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues éste, nunca gestionó la citación cartelaria pendiente en el proceso, verificándose entonces, que desde el día 25 de Octubre de 2000, hasta la presente fecha han transcurridos más de ocho (8) años, y no ha existido por parte de la demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y vista la solicitud de perención formulada por la parte demandada, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instauró la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CARRASQUERO PIRELA contra los ciudadanos JULIO ANGEL CARRRASQUERO ACOSTA Y NORA PIRELA DE CARRASQUERO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de ¬¬¬¬Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,(fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,(fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán.


Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.697. Lo certifico en Maracaibo a los
27 del mes de Mayo del año 2009. La Secretaria, (fdo)

Gmu.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.697
Se inició el presente proceso por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instaurado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CARRASQUERO PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.919.811, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho Arístides Iriarte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6.163, y de este domicilio, contra los ciudadanos JULIO ANGEL CARRASQUERO Y NORA PIRELA DE CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y a todo aquél que tenga interés.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día veinticinco (25) de Octubre del año 2000, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar a los ciudadanos JULIO ANGEL CARRASQUERO Y NORA PIRELA DE CARRASQUERO, ya identificados, para que compareciera ante este Tribunal dentro en el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de los demandados, previa publicación de un cartel en un Diario en la capital de la República, para toda persona que pudiera tener interés en este proceso, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 am. a 2:30 pm.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues éste, nunca gestionó la citación cartelaria pendiente en el proceso, verificándose entonces, que desde el día 25 de Octubre de 2000, hasta la presente fecha han transcurridos más de ocho (8) años, y no ha existido por parte de la demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y vista la solicitud de perención formulada por la parte demandada, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instauró la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CARRASQUERO PIRELA contra los ciudadanos JULIO ANGEL CARRRASQUERO ACOSTA Y NORA PIRELA DE CARRASQUERO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de ¬¬¬¬Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,(fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,(fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán.


Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.697. Lo certifico en Maracaibo a los
27 del mes de Mayo del año 2009. La Secretaria, (fdo)

Gmu.