REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 37328

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana JANNE MAGDALENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.108.024, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.848, de este domicilio, en contra del ciudadano VIRGILIO SEGUNDO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día diez (10) de Mayo de dos mil uno (2001), acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, para que luego de practicada, comparecieran personalmente los ciudadanos JANNE MAGDALENA PÉREZ y VIRGILIO SEGUNDO BENCOMO, ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (930am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de que se llevare a efecto el primer acto conciliatorio del juicio. Si no se lograre la conciliación deberían comparecer personalmente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am) en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de que se celebrare el segundo acto conciliatorio del juicio. Ambas partes podrían hacerse acompañar por dos parientes o amigos. En cada caso de que no se lograre la conciliación y si la parte actora insiste en continuar con la demanda, quedarían emplazadas comparecieren ante este Despacho a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda; igualmente, se ordenó expedir los recaudos de notificación y citación.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, la parte actora tenía que gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignar las copias fotostáticas, indicar la dirección de la parte demandada y consignar los emolumentos para la citación de la parte demandada, luego instar al Alguacil, a que practicara tanto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como la citación de la parte demandada, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 10 de Mayo de 2001, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de
ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró la ciudadana JANNE MAGDALENA PÉREZ, en contra del ciudadano VIRGILIO SEGUNDO BENCOMO, anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro.37328. Lo certifico en Maracaibo a los, 27 días del mes de Mayo de 2009. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
svp.-