REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.369
Se inició el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que instaurara la sociedad mercantil GENERAL DIESEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, (GEDICA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No 16, Tomo 34-A, en fecha 29 de Mayo de 1.995, debidamente representada por el abogado en ejercicio Ender Guillermo Bracho Socorro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.051, y de este domicilio contra la sociedad mercantil GEE MEE SUPLY CO. S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 1.958, bajo el No. 42, Tomo IV, folios 164 al 167, modificada en fecha 18 de Septiembre de 1.963, bajo el No 6, páginas 29 a la 33, Tomo XV, modificada en fecha 1 de Marzo de 1.983, bajo el No. 62, tomo 4-A, y domiciliada en el Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día veintitrés (23) de Mayo del 2001, acordándose en el referido auto, la citación de las sociedad mercantil GEE MEE SUPLY CO. S.A., en la persona de su Gerente de Servicios ciudadano Marco Antonio González Cegarra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.560.196, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar, ordenándose librar los recaudos de citación.
En fecha cuatro (4) de Junio del 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le hiciera entrega de los recaudos de citación para gestionar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Junio de 2001, el tribunal acordó la entrega de los recaudos de citación a su apoderado judicial.
Posteriormente, en fecha 11 de octubre del 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la compulsa de de citación por cuanto no pudo ser practicada, y solicitó se comisionara al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Finalmente, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó el despacho de comisión librado por este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de citación; y vista la exposición hecha por el alguacil, la parte actora tenía que gestionar la citación cartelaria, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día veintiséis (26) de Noviembre del 2.001, en que se consignó la referida comisión, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) años, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurara la sociedad mercantil GENERAL DIESEL C.A. contra la sociedad mercantil GEE MEE SUPLY CO. S.A., ya identificadas, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.369. Lo certifico en Maracaibo a los, 27 días del mes de mayo de 2009. La Secretaria, (fdo)
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