REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.596
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por la sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C.A. (INSUCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 08 de Noviembre de 1985, bajo el N° 26, tomo 69-A, representada por la abogada Andreina Renne Collantes Duarte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.259, y domiciliados en el Municipio del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil A & W EMPRESA DE CONSULTA, CONSTRUCCIÓN E INSPECCIÓN, C.A. (A & W, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de Abril de 1996, bajo el No. 20, Tomo 2-A, y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón.
La demanda fue admitida el día 25 de Septiembre de 2001, acordándose en el referido auto la intimación de la sociedad mercantil A & W EMPRESA DE CONSULTA, CONSTRUCCIÓN E INSPECCIÓN, C.A. (A Y W, C.A.), en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos José Walter Vivas Gutiérrez y/o Mariana Carolina Vivas García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.138.364 y 14.465.003 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Puerto Ordáz del Estado Bolívar, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, más diez (10) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de que pagara a la parte demandante la cantidad de: A) Veintiocho Millones Doscientos Trece Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 28.213.271,00), por concepto de capital adeudado; B) Nueve Millones Ochocientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 9.828.485,22), por concepto de intereses, C) Siete Millones Seiscientos Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 7.608.351,24), por concepto de honorarios profesionales calculados 20% del valor de la demanda, y D) Un Millón Novecientos Dos Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.902.088.00), por concepto de costas procesales calculadas al 5%, haciendo un total de la suma intimada de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.552.195,46), dentro de las horas comprendidas para despachar.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librados los recaudos, la parte actora tenía que entregar al alguacil los emolumentos, y copias certificadas, para realizar la intimación.
Es el caso, que desde el día 25 de Septiembre de 2001, es decir, desde que se admitió la demanda, y hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación, pues no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los
efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que
por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró la sociedad mercantil BINSPECCIONES UNIDAS, C.A. (INSUCA) contra la sociedad mercantil A & W EMPRESA DE CONSULTA, CONSTRUCCIÓN E INSPECCIÓN, C.A. (A & W, C.A.), todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines
previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.596. Lo certifico en Maracaibo, 27 de Mayo de 2009. La Secretaria, (fdo)
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