REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.8535. –
En fecha dos (02) de marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada e instó a las postulantes a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MANUEL DE JESUS DURAN TUBIÑEZ y NILA ROSA CHOURIO BALLESTERO, en tal sentido, el día dos (02) de abril del año en curso, las postulantes, diligenciaron en actas, manifestando que para la fecha del fallecimiento del occiso MANUEL DE JESUS DURAN TUBIÑEZ, aquellos se encontraban casados, a tal efecto consignaron copia certificada del acta de matrimonio, motivo por el cual, solicitaron al Tribunal declarare a su progenitora, ciudadana NILA ROSA CHOURIO BALLESTERO, heredera del causante, no obstante lo anterior, el Tribunal requirió consignar la reproducción certificada del acta en cuestión expedida recientemente, lo cual fue verificado el día veintitrés (23) de abril de 2009, en consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la presente declaración en los siguientes términos: SE ADMITE La presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por las ciudadanas RAQUEL BETSABETH DURAN CHOURIO y EUNICE ELIZABETH DURAN CHOURIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.497.998 y 16.919.757 respectivamente, actuando cada una de ellas en su propio nombre y en representación de su progenitora ciudadana NILA ROSA CHOURIO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.069.498, asistidas por la profesional del derecho YASMILE PULIDO CUEVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.057, en la que solicitó se les declare HEREDERAS del de cujus MANUEL DE JESUS DURAN TUBIÑEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.777.520; y que falleció en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Para decidir, observa el Tribunal:
La presente solicitud, se instruye de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales se permite transcribir de seguidas esta Sentenciadora:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Visto así, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimara el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante el despacho saneador que se estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil, expedidas por los respectivos registros o jefaturas dispuestas para ello, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los llamados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.
En el presente caso, de la revisión que de los documentos acompañados hizo este Tribunal, evidenció manifiestamente que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, lo cual redunda en la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus MANUEL DE JESUS DURAN TUBIÑEZ, a la ciudadana NILA ROSA CHOURIO DE DURAN, en su condición de cónyuge, y a las ciudadanas RAQUEL BETSABETH DURAN CHOURIO y EUNICE ELIZABETH DURAN CHOURIO, en su condición de hijas del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La…/

/…Secretaria
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No.8535. LO CERTIFICO, Maracaibo, cuatro (4) de Mayo de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán



ELUN/az