EXP. 35.247
Resolución de Contrato
(Homologación)
Sent. No. 525
Sr.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-


Demandante:
FLAVIO ANTONIO HERRERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 9.845.276, domicilio en Carora del Estado Lara.-
Demandado:
VICTOR JOSE MEDINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nºv.- 12.710.461, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO.

ADMISION:
04 de Diciembre de 2008.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “En fecha 11 de Marzo de 2.008, le cedí en calidad de OPCION DE COMPRA –VENTA, al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA COLINA… un inmueble conformado por un Apartamento…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el referido Promitente Comprador, VICTOR JOSE MEDINA, no ha cumplido con su obligación del pago de opinión de compra-venta de fecha 31 de agosto del presente año… Es por ello que ocurro, ante usted, fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, no obstante los múltiples requerimientos extrajudiciales que le he formulado con tal fin; por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraídas y son ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento, conforme lo establecen los Artículos 1.264 y 1.159, del Código Civil vigente …”.- Omissis.-

En fecha 04 de Diciembre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y se emplazo al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA COLINA, para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, mas un (1) que se le concede como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, con fecha 30 de Abril de 2009, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano FLAVIO ANTONIO HERRERA OROPEZ y el ciudadano VICTOR JOSE MEDINA COLINA, debidamente asistido de Abogado celebran un convenimiento, el cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del dia de hoy Treinta de Abril de Dos Mil Nueve (30/04/2009), presente en la sala de este Tribunal los ciudadanos GUSTAVO ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FLAVIO ANTONIO HERRERA OROPEZA y VICTOR JOSE MEDINA COLINA, suficientemente identificados en actas asistido este ultimo por la Abogada EDUVIGIS YNGRIS LOPEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.741.113 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 68.670, con domicilio en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el carácter de autos, quines exponen: Nos damos por citados en al presente causa, poniendo en este acto la terminación anticipada con vía de una Convenimiento Judicial, de modo tal que involucre la satisfacción de las expectativas creadas para ambas partes, todo sobre la base de las condiciones y términos que a continuación se enuncian: PRIMERO: Convengo y reconozco la preexistencia de la obligación de plazo vencido y reclamada por el demandante de autos, ciudadano FLAVIO ANTONIO HERRERA OROPEZA. SEGUNDO: Ofrezco en este acto, para cumplir con la totalidad de la obligación reclamada por el referido ciudadano la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). TERCERO: Entrego en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y el saldo restante la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), la cual cancelare el día siete (7) de Mayo del presente mayo. CUARTO: Con la cancelación total de la cantidad ofrecida, quedaría satisfecha la obligación que dio origen a este proceso, incluyendo intereses legales y costas procesales, por lo que el demandante nada mas tendría que reclamarme por concepto de la obligación contenida en el documento fundante de la acción, ni por ningún otro concepto relacionado con el mismo. QUINTA: Una vez cancela la totalidad de la deuda se procera a firmar el correspondiente documento traslativo de propiedad del inmueble identificado como apartamento numero 09 del Conjunto Residencial y Centro Comercial GIRALUNA, ubicado en la Carretera “L” de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejando constancia, que los gastos que originen la protocolización de dicho documento, así como las respectivas solvencias y cualquier otro tipo de documento, así como las respectivas solvencias y cualquier otro tipo de documentos o recaudos correrán por cuenta de la parte demandada, por encontrarse este en posesión de dicho inmueble. En este estado, presente el abogado en ejercicio GUSTAVO ACOSTA, titular de la cedula de identidad numero V-5.850.384, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el numero 22.871, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: Visto y analizado el planteamiento formulado por los demandados, acepto en nombre de mi representado la propuesta formulada sin ningún tipo de objeción, quedan satisfechas todas las obligaciones que dieron origen a este proceso, incluyendo intereses legales y costas procesales, por lo que nada mas tiene que reclamarme mi representado al demandado, por concepto de la obligación fundada, y por ningún otro concepto relacionado con el mismo. Los otorgantes con fundamento a las estipulaciones antes señaladas y de conformidad a la normativa contenida en nuestro ordenamiento legal, solicitamos al juzgado de la causa imparta su aprobación con la correspondiente homologación del Convenimiento logrado en este acto, por cuanto se ha convenido que en su integridad del mismo tenga carácter de cosa juzgada. Amabas partes solicitamos a este Tribunal que de por terminado este proceso, absteniéndose de archivar el expediente hasta que transcurra el termino para el cumplimiento de la obligación. A cada parte le corresponderá pagar los honorarios profesionales de los abogados que los hayan asistidos o que estos hayan contratado…”.-


El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio
DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el demandante, en la persona de su Apoderado Judicial GUSTAVO ACOSTA, según consta en poder otorgado y que corre inserto a los folios 03, 04 y 05 de las actas que conforman el presente expediente, asi como el demandado, ciudadano VICTOR JOSE MEDINA COLINA, debidamente asistido de Abogado, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-


En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la FLAVIO ANTONIO HERRERA OROPEZA en contra de VICTOR JOSE MEDINA COLINA, por ante este Juzgado, en fecha 30 de Abril de 2003, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-


PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del
Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2.009.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS.-

En la misma fecha, siendo las 1:30pm, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 525.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 7 de Mayo de 2009.-La Secretaria.

La Secretaria,