REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-2138-07
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: SANDRA ROSA GIL ROMAN y JOSE FRANCISCO CAMEJO ADRIAN.
ABOGADA ASISTENTE: TANIA BELINDA CIOCE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.027.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 9 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de diciembre de 2007, los ciudadanos SANDRA ROSA GIL ROMAN y JOSE FRANCISCO CAMEJO ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.890.428 y 7.835.756, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio TANIA BELINDA CIOCE MEDINA, antes identificados, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil en Guri, municipio autónomo Raúl Leoni del estado Bolívar, en fecha 13 de noviembre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 26, del Libro I, que anexaron a la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Delicias Nueva, calle Ojeda, N° 124 del municipio Cabimas del estado Zulia, y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 18 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes
2.- Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 10 de enero de 2008.
4.- Diligencia de fecha 05 de mayo de 2009; suscrita por los ciudadanos SANDRA ROSA GIL ROMAN y JOSE FRANCISCO CAMEJO ADRIAN, antes identificados, asistidos por la abogada TANIA BELINDA CIOCE MEDINA, antes identificada, donde expusieron: que como quiera que ha transcurrido más de un año desde el mes de diciembre de 2007 y hasta la actualidad sin que haya habido reconciliación entre ellos, es por lo que acuden a solicitarla conversión en divorcio.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 05 de mayo de 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el transcurso de más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, caso el cual se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: La custodia de la niña corresponderá a la ciudadana SANDRA ROSA GIL ROMAN y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores..
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar amplio para que la niña cualquier día de la semana, previo acuerdo entre las partes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
TERCERO: El padre se compromete a entregar a la madre por concepto de obligación de manutención la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0108-0060-3901-0009-1418 de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de SANDRA ROSA GIL ROMAN. Igualmente contribuirá con los gastos de uniformes y útiles escolares, asistencia médica y medicinas que requiera la niña y cancelará el colegio. Asimismo se compromete a depositar en la referida cuenta la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500, oo) de vacaciones y Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) de utilidades.
CUARTO: De su unión matrimonial adquirieron un apartamento distinguido con el No.1-2 del primer piso del edificio 05B-7 del conjunto residencial Carona Plaza (antes Río Aro Plaza) agrupación 5 lote B, ubicado en un lote de terreno distinguido como UD-294-05-B, en la Urbanización Río Aro, entre la calle 01 y la avenida Norte Sur o Garapiche de Ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar, tal y como se evidencia del documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público el día 31 de enero de 2005 bajo el No.46, folios 318 al 326, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre, inmueble este que permanecerá en comunidad hasta tanto se logre su venta y una vez vendido el producto de la venta se partirá en partes iguales entre los ciudadanos SANDRA ROSA GIL ROMAN y JOSE FRANCISCO CAMEJO ADRIAN. Por otra parte queda expresamente establecido y así lo convienen las partes que en caso de que aparezca algún bien titulado a nombre de alguno de los cónyuges, el mismo pertenecerá en plena propiedad al cónyuge a nombre de quien aparezca titulado.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos SANDRA ROSA GIL ROMAN y JOSE FRANCISCO CAMEJO ADRIAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil en Guri, municipio autónomo Raúl Leoni del estado Bolívar el día 13 de noviembre de 2004, según acta No.26.-
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No. 1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.151-09.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/wl.-
EXP: SOL-1U-2138-07.-