REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C- 2794-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO: ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER CARVAJAL
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Domingo, Diez (10) de Mayo del Dos Mil Nueve, siendo la una y cinco horas de la tarde (1:05 p.m.) se traslado y constituyó el Tribunal en el Hospital Universitario, en el piso 5 cama 16, habitación 5382, vista la solicitud previa del Fiscal Trigésimo Primero Especializado. Se constituyo el Tribunal a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado. Presente el ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento ante este tribunal e imputo formalmente en este acto, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, de 16 Años quien fue aprehendido el día de ayer por funcionarios de la Policía Regional, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte, y quien se encuentra presuntamente vinculado a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN AÑEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, según los hechos narrados en el acta policial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco el cual expone que siendo aproximadamente a las 01:05 horas de la mañana realizaban labores de inteligencia en el Municipio Maracaibo, diagonal al Corredor vial Rafael Urdaneta, recopilando información sobre un hecho ocurrido en ese sitio donde perdió la vida un funcionario adscrito a este cuerpo de nombre WILFREDO MENDOZA, Placa 319, el día 08/05/2009 aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, cuando pasó un vehículo marca: CHEVROLET modelo: MONTE CARLO Color: ROJO con varios ciudadanos a bordo del mismo, efectuando disparos a la comisión que estaba en el lugar, fracturando uno de los disparos el parabrisas delantero del vehículo marca JEEP modelo: CHEROKEE COUNTRY clase: CAMIONETA tipo: SPORT WAGON año:1995 color: AZUL placas: VAD-35N, serial de carrocería 8Y2FK33VBSV088834, asignado a la comisión, recibiendo el disparo el Oficial ANEZ FRANKLIN, Placa 358, en su mano izquierda, razón por la cual repelieron el ataque con sus armas de fuego de reglamento y le dieron seguimiento mientras le indicaban a través del altavoz de la unidad Policial que detuvieran la marcha obteniendo como respuesta mas disparos provenientes del interior del vehículo, continuando con el seguimiento de los mismos hasta la Urbanización Los Olivos, detrás de la Clínica Los Olivos, específicamente en la avenida 62A con calle 78, donde dos sujetos se bajaron del interior del vehículo y emprendieron veloz huida a pies, del lado del chofer bajo un ciudadano que vestía para el momento jeans color azul y suéter verde, contextura fuerte estatura alta tez morena y el otro que bajo por la puerta derecha (copiloto) vestía pantalón azul y camisa blanca con rayas marrones contextura normal tez blanca, razón por la cual le dieron seguimiento mientras le indicaban nuevamente que desistieran de su actitud haciendo caso omiso e internándose los mismos a una zona enmantada, mientras realizábamos la búsqueda en la zona enmantada el sujeto que vestía pantalón azul y camisa blanca con rayas marrones, se levantó del suelo con un arma de fuego entre sus manos apuntando a la comisión y efectuando nuevamente disparos en contra de la comisión Policial, razón por la cual el Oficial OBERTO VICTOR, placa 390, repelió con su arma de reglamento para neutralizar el nuevo ataque del ciudadano para resguardar su integridad física y las de sus compañeros, observando que dicho sujeto se desplomó al suelo y a su lado un arma de fuego tipo revolver color negro con el que ataco a la comisión, seguidamente el Oficial MAVAREZ ELLIS, placa 385, se acerco hasta el ciudadano verificando que aun poseía signos vitales, llegando simultáneamente al lugar una Unidad de Soporte Avanzado de los Bomberos de Maracaibo numero 60 a cargo del cabo segundo JOSE INFANTE, quienes le prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron al Hospital Universitario de Maracaibo, así mismo los Oficiales PACHECO LUIS, placa 192 y CRISTANCHO YANIRA placa 293, en la Unidad PSF 411, continuaron la búsqueda en las residencias aledañas del sector, observando en el patio de una vivienda signada con el número 62A de la calle 79 de la misma Urbanización, al otro sujeto que había huido de la comisión momentos antes, restringiéndolo e informándole que se le realizaría una Inspección corporal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún arma u objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o oculto en sus vestimenta, por todo lo antes mencionado realizamos el arresto del mismo no sin antes infórmale sus Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera al sitio del suceso llegó el Oficial BERMUDEZ XAVIER, Placa 380, en la unidad Policial PSF-066, adscrito a la División de Servicios investigativos de nuestra institución, quién colecto el arma de fuego tipo REVOLVER marca SMIT & WEASSON color NEGRO sin serial visible, contentivo en su interior de Dos (2) balas y Tres(3) cartuchos calibre 38 especial, una vez en nuestro Despacho el ciudadano detenido quedó identificado como: BARRIOS RAMOS BERNARDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V,-17 24 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en el Sector Sabaneta calle 100-A casa numero 56 siendo este el conductor del vehículo y manifestó ser Oficial activo de la Policía Regional Placa 0189, el otro quien dijo ser adolescente al momento de quedar recluido en el Hospital antes mencionado quedo detenido bajo vigilancia Policial, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías constitucionales como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este a la orden de la Fiscalia Superior y dijo llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA GARCIA, 16 años de edad, estado civil soltero, así mismo el vehículo retenido quedó descrito de la siguiente manera marca: CHEVROLET modelo: MONTECARLO clase AUTOMOVIL. tipo COUPE año 1978 placas VAX serial de carrocería IZ37UHVI 15408, realizándole la planilla de revisión y retención de vehículo signado con el número 11683, para su traslado a su Sede Operativa donde se le realizaron la experticia de rigor, de igual manera el Oficial AÑEZ FRANKLIN, Placa 358, fue trasladado hasta el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, donde al llegar fue atendido por el galeno de guardia FERRER FRANKLIN, cédula de identidad número V-14.449.937 matricula del Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU) número 13.009, quién diagnostico herida por arma de fuego con entrada sin salida en la muñeca en mano izquierda, una vez en su Despacho le fue notificado del procedimiento al Fiscal de Guardia, Doctora CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décimo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al teléfono No.- 0414-6271040, quien ordenó que el Oficial BERNARDO RAMOS, de la Policía Regional, fuera remitido a la Comandancia General de la Policía Regional, en calidad de detenido a la Orden de esa Fiscalia, posteriormente se presentó el Inspector de la Policía Regional SEGUNDO DURAN GONZALEZ, placa 248, adscrito a la Comisaría Sur Dos (Francisco Ochoa) a quien se le hizo entrega en optimas condiciones físicas generales del ciudadano Oficial de la Policía Regional detenido y mencionado anteriormente, por todo lo antes expuesto solicito por ante este Tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” relativa a la detención en su propio domicilio y “b” relativa a que el adolescente quede sometido a la custodia policial del organismo que usted designe en su residencia, ambas del artículo Art. 582º de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, solicito que el tribunal se traslade hasta el Hospital universitario piso 5 cama 16 donde se encuentra el joven recluido debido a su estado de salud. Por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. EL adolescente de autos NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, manifestó que tiene defensor de confianza que lo asista y presencia de su representante legal nombra al Abog. JAVIER CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 7.805.699 inpreabogado N° 40951. Y presente como se encuentra el mencionado profesional del derecho, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo e informo al Tribunal que mi domicilio procesal es: Los Claveles, calle 96I N° 4795 teléfono 0414-0675210.Se deja constancia que la defensa Privada se impone previamente del contenido de las actas. La Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, Con las siguientes características fisonómicas: de 1,75 metros de estatura, de 95 kilos aproximadamente, presenta cicatriz en la barbilla, piel trigeña, ojos café, pelo negro y ensortijado, espaldas anchas, orejas pequeñas, cejas pobladas, labios pequeños y gruesos, bigote escaso, nariz perfilada. Se deja constancia que se encuentran presentes los Representantes legales del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, ciudadanos Eulalia Josefina Hernández, titular de la cedula de identidad N° 4.074.779 y Orlando Enrique Zambrano, titular de la cedula de identidad N° 7.629.379. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN AÑEZ y ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, quien siendo la 1:25 de la tarde, expuso: “Si deseo declarar. Estábamos en una fiesta de un sobrinito que es enfermo, le dije a mi cuñado Bernardo Barrios que fuéramos a comer en San Rafael pero como estaba muy full, le dije vamos a Indio Mara, cuando íbamos pasando por el estadio Pachencho, llego una camioneta Cherokee y se bajaron unos tipos disparando y mi cuñado dijo cuidado con la camioneta y yo me tire al piso del carro, nosotros pensamos que nos iban a robar el carro y dimos la vuelta y los chamos estaban disparando, a lo que nosotros vamos llegando por el Centro Comercial galerías Mall se nos dañó el carro y mi cuñado se saltó el bahareque que a mi no me dio tiempo y me tire al piso, espere que los sujetos de la camioneta se fueran , ellos vinieron me alumbraron con una linterna y me dijeron manos arriba, yo vine y salí y le dije, rogándole y suplicándole que no me matara, que estudiaba y soy trabajador y me dijeron tírate al piso y me impactaron cinco tiros, dos en la espalda, uno en la pierna derecha, uno en la barriga y uno en el cuello y me decían donde esta el policía que hay que matar que hay que matar a ese para que no nos eche la paja, Después me metieron yo les decía no me maten, llamen a una ambulancia y me decían cállate la jeta, si no es por un policía que es curso con mi cuñado y dijo, déjenlo quieto y llamó a la ambulancia y después que me habían montado me bajó un polisur y dijo bajate y te ponéis de rodilla, se acercó a mi lado, al lado izquierdo e hizo dos tiros en la pared y que si hablaba me mataba y luego me dio dos patadas y dijo montate en la ambulancia antes de que te mate, luego me dijo los médicos que me daban la razón a mi porque ellos tenían que investigar, es todo.” Concluyó su declaración siendo las 1:35 de la tarde. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa ABOG. JAVIER CARVAJAL, quien expuso: “ “Escuchada la declaración de menor en el presente caso, como también las actas policiales presentadas por el representante del Ministerio Público, en este acto niego, rechazo y contradigo las actas levantadas por los funcionarios policiales adscritos a la policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia ya que las mismas no se compaginan con la realidad de los hechos realmente acontecidos y que en el presente caso tales funcionarios actuantes ha realizado un montaje para de esta manera involucrar y señalar a mi defendido en los delitos señalados por la representación fiscal y que las mismas están sujetas a nulidad por cuanto como bien lo declara mi defendido cuando ellos se desplazaban a la altura de la avenida Urdaneta ó corredor vial, fueron interceptados de manera veloz por una camioneta Cherokee en donde una vez interceptados fueron sujetos de disparos por parte de los funcionarios actuantes quienes en ningún momento se identificaron como policías ya que entre los cinco funcionarios, tres andaban de civiles de modo que una vez que mi defendido emprende veloz huida ya que su acompañante de nombre Bernardo Barrios Ramos, le dice a su acompañante vamos que creo que nos van a atracar, a robar el carro; cuando emprenden veloz huida a la altura, como lo especifica mi defendido, Centro Comercial Galerías, buscaron una salida para salvar su vida ya que la persecución y los disparos continuaban, dejando claro que una vez que agarraron la calle posterior al centro Comercial Galerías se encuentran con varios policías acostados motivo por el cual el funcionario activo de la policía regional iba en veloz huida, se le desprende el cardan del vehículo motivo por el cual tuvieron que huir o salir del carro, logrando saltar la cerca el oficial activo de la policía regional y quedando en el sitio mi defendido quien fue atrapado por los funcionarios actuantes y sin mediar palabras acribillaron a balazos recibiendo cinco impactos de bala y les imploro que no lo mataran y ellos decían que donde estaba el otro porque había que matarlo para no echarle paja a ellos, en el presente caso estamos en presencia de un montaje y solicito a este Despacho Fiscal para que investigue y así de este modo dilucidar y a decir con la verdad de los hechos, asimismo solicito libertad plena para mi defendido por cuanto es inocente de todo lo que se le imputado y a todo evento otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad comprometiéndose a cumplir con los requisitos exigidos por el Despacho Judicial, es todo.” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representante ciudadana Eulalia Hernández y expuso: “Yo lo que quiero es que los funcionarios a mi hijo que es inocente, el es un muchacho sano, no se mete con nadie, trabaja, estudia tercer año. Yo lo que quiero es que o me lo pongan preso y me lo ayude, es todo.” Seguidamente se le da la palabra al padre ciudadano Orlando Zambrano: “Deben ser castigados los que cometieron esa injusticia, es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente y de la Defensa Privada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa: Acta policial, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de fecha 09 de Mayo de 2009, donde los funcionarios actuantes del proceso dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, Acta de Inspección Nº 47.529-2009. Acta de Inspección Nº 47.520-2009, Acta de Inspección Nº 47.521-2009 de fecha 09-05-09. Fijaciones Fotográficas, Acta de Notificación de Derechos Nº 24776-2009 leída al Adolescente, y la Orden de Inicio de Investigación de fecha 09-05-2009, suscrita por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, actas estas que considera este juzgado que existen elementos de convicción que conllevan a considerar, que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN AÑEZ y ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien por cuanto se observa que la causa se encuentra en fase de investigación donde el Ministerio Público debe seguir investigando tomando en cuenta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la finalidad del proceso y en la búsqueda de la verdad, razón por la cual lo procedente es seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico quien solicita una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad y visto el pedimento de la defensa este Juzgado considera que se debe garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso y tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 548 de la mencionada ley especial, considera este Juzgado que no procede la libertad plena solicitada por la defensa y lo procedente en derecho es decretar las medidas cautelares establecidas en los literales “a” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La del literal “a” relativa a la detención del adolescente en su propio domicilio Barrio Altos de la Vanega, calle 101, casa N° 56-44, Parroquia Manuel Dagnino, en custodia de su representante legal y vigilancia por el sector de la Policía Regional Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por lo que se ordena oficiar a la Policía Regional Manuel Dagnino a los fines de que sea prestada vigilancia policial donde vive el adolescente ORLANDO ZAMBRANO. Asimismo la del literal “b” relativa a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, medida que se decretan para asegurar la presencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. Asimismo para que el adolescente reciba atención por su representante legal en relación al tratamiento medico y reciba su derecho a la salud, artículo 7, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 83 de la Constitución Nacional.El cuerpo policial comisionando para la vigilancia quien deberá periódicamente informar a este Juzgado sobre la vigilancia al adolescente. En relación a la nulidad solicitada por la defensa siendo que el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que el código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela” y siendo que el adolescente al ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público en este acto y estar representado por su defensor Privado y su representante legal garantizando el derecho a la defensa considera este Tribunal que no procede la nulidad de las actuaciones policiales solicitadas por la defensa en este acto, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que las medidas decretadas al adolescente no es susceptible de privación de libertad en un centro de reclusión, en consecuencia se hace cesar la aprehensión policial así como la custodia de los funcionarios policiales adscritos a la policía Regional Manuel Dagnino y Policía Municipal de San Francisco y se ordena la entrega a su representante legal comisionando al cuerpo policial, departamento Manuel Dagnino de la Policía Regional para que trasladen al adolescente hasta su domicilio con vigilancia de su representante legal y vigilancia de la Policía Regional. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, , la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “a”, “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La del literal “a” relativa a la detención del adolescente en su propio domicilio Barrio Altos de la Vanega, calle 101, casa N° 56-44, Parroquia Manuel Dagnino, en custodia de su representante legal y vigilancia por el sector de la Policía Regional Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por lo que se ordena oficiar a la Policía Regional Manuel Dagnino a los fines de que sea prestada vigilancia policial donde vive el adolescente ORLANDO ZAMBRANO. Asimismo la del literal “b” relativa a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, medida que se decretan para asegurar la presencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. Asimismo para que el adolescente reciba atención por su representante legal en relación al tratamiento medico y reciba su derecho a la salud, artículo 7, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 83 de la Constitución Nacional, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, y se hace entrega del mismo a su representante legal quien se encuentra presente en esta Audiencia. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: se acuerda proveer copias simples del acta de Presentación a la Representante Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena oficiar al Comisario General de la Policía Regional, a los fines de participarle lo aquí acordado y que han sido comisionados para prestar vigilancia por el sector donde reside el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA,así mismo el cese de la aprehensión policial y la custodia de dicho cuerpo policial, bajo el oficio N° 1137-09. De igual forma se oficio a la Policía del Municipio San Francisco informándole sobre la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de las medidas acordadas por este Juzgado, mediante Oficio No. 1038-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 145-09. Terminó siendo las dos y veintiuno minutos de la tarde (2:21pm), regresando el Tribunal a su sede natural. Es todo, se leyó y conformes firman.