REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 01 de Mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA 2C-2800-09.- DECISION Nº 152-09

LA JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YEANNE HERNANDEZ.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
SECRETARIA (S): NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, Viernes Primero (01) de Mayo de 2009, siendo las (03:30 PM) horas de la tarde, se da inicio al Acto de Presentación de imputados luego de recibida las actuaciones por distribución del Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) a la cual se le asigno N° 2C-2800-09 por ante este Juzgado de Control de la sección de adolescente. Y actuando este Juzgado de control de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez provisorio Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria suplente Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, debidamente asistido por la Defensora Privada ABOG. YEANNE HERNANDEZ, previamente nombrada por el adolescente y sus representantes legales, para que lo asista en este acto, y los representantes legales del adolescente imputado ciudadanos HERMEN DE LA ROSA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.304.769 y ELIZABETH CHIQUINQUIRA ESCOLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.444.333. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37ª (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, dado que el adolescente fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 30-04-2009, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando en momento en que se encontraban en labores de patrullaje en la venida 63 del Sector Los Plataneros frente al Mercado Paga Poco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lograron avistar a cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a darle voz de alto, estos acataron las ordenes y los agentes procedieron a practicarles la revisión corporal de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO) dentro de un koala de color rojo, que portaba cruzado a la altura del cuello, la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético color amarillo, contentivas en su interior cada una de una hierba de color marrón (presunta droga), siendo testigos presénciales del hecho los ciudadanos Franyer Victoria Rojas, José Ferrer y Ben Laure Pérez, por lo cual optaron por aprenderlo trasladarlo hasta la sede del comando. Por todo lo expuesto, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que hasta el momento se tiene en esta investigación, como lo son: Acta Policial, Acta de Inspección Ocular, Acta de Aseguramiento de Sustancias incautadas y Actas de Entrevistas de testigos presenciales, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO QUIERO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada. ABOG. YEANNE HERNANDEZ, quien expuso: “Vistas las actas procesales y encontrándonos en la fase de investigación, esta defensa considera procedente la solicitud de la representante fiscal, en consecuencia se adhiere a la misma; ahora bien solicita esta defensa a la ciudadana Juez a que inste al Ministerio Público a que le abra una investigación a los funcionarios actuantes por cuanto mi defendido fue maltratado con golpes, empujones, patadas, esto en razón que los funcionarios aprehensores querían extorsionarlo a los familiares con dinero para soltarlo, solicitándoles 5.000,00 Bs. Fuertes y como no accedieron a tal proposición bajo amenaza le dijeron que iban a hundir al hoy adolescente imputado, colocando en el acta que fueron diez envoltorios de presunta droga cuando en realidad solo fue un envoltorio de uso personal como consumidor del adolescente, esto se verifica en el acta procesal al folio 11 en la entrevista del ciudadano Franyer Vitoria Roja, que solo se le encontró una bolsa, alterando estos funcionarios los verdaderos hechos ocurridos, violando el debido proceso, extorsionando a sus padres y en interés y protección del niño y del adolescente, confiando de sus buenos oficios esta defensa solicita que se realicen los tramites pertinentes del caso. Así mismo solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman el expediente, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 30 de abril de 2009, que obra al folio 3 y su vuelto de la causa, se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en posesión de diez envoltorios de material sintético color amarillo contentivos de una hierba de color marrón (presunta droga), lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial de la materia. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes expusiere ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “b” y “c” de nuestra Ley Especial al adolescente (NOMBRE OMITIDO), éste órgano jurisdiccional acuerda la contenida en el literal “c” toda vez que se estima que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, ya que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento ello como consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente, existe fundados elementos para estimar que el adolescente pudo participar en ese hecho, como lo es el acta policial antes aludida, donde se dejó constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce su aprehensión y en especial, del hecho de que el mismo al momento de su detención se encontraba en posesión de una presunta droga, lo que es reforzado por el acta de aseguramiento de sustancia que se aprecia en el folio 8 del expediente, y las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos BEN CAN LAURE PERZ, FRAYER VILORIA ROJA, JOSE MIGUEL FERRER, testigos del procedimiento, y que se observan en los folios 9, 11 y 13, de las que se extrae que unos funcionarios los detuvieron, y al realizarle una revisión a todos ellos, a uno de los que estaba con ellos, le consiguieron droga, siendo que por la magnitud del daño social causado con el tipo de delito imputado, donde se pone en riesgo la salud pública, considera esta juzgadora que existe peligro de fuga del mismo, pero no obstante todo ello, en el presente caso, la medida de detención preventiva puede evitarse con la aplicación de una menos gravosa y en virtud de que la calificación dada a los hechos, no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: 1. El deber de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; 2. El deber de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Cuatro (04) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 538, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del adolescente a sus representantes legales presentes en este acto ciudadanos HERMEN DE LA ROSA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.304.769 y ELIZABETH CHIQUINQUIRA ESCOLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.444.333. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de obligaciones de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Vista la solicitud de la Defensa en cuanto a que presuntamente de las actas se desprende un presunto hecho punible de parte del Cuerpo Policial que efectuó el procedimiento, este Tribunal insta a la Representante Fiscal para que adelante la investigación respectiva para el esclarecimiento de los hechos. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:00 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 152-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. YEANNE HERNANDEZ.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).


LOS REPRESENTANTES LEGALES,

HERMEN DE LA ROSA RODRIGUEZ
ELIZABETH ESCOLA CASTILLO



LA SECRETARIA (S),

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.













MMA/yasnahia
Causa: 2C-2800-09.-