REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 455-09 CAUSA N° 1C-15759-09



En el día de hoy, Domingo tres (03) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Doce (12:00M) del mediodía, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ANDRES URDANETA CASANOVA Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PALMAR, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PALMAR, quien fuera cuando siendo las 03:00 horas de la tarde del día viernes 01-05-2009 encontrándose en servicio en la en la estación policial Palo I, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse LUZ MARINA LOPEZ, manifestando que un familiar de ella la había agredido y también a su concubino en su casa en el sector Carbones del Guasare, por lo que salimos de comisión en la unidad Policía Regional del Estado Zulia-009, en compañía de la ciudadana denunciante, cuando llegaron a la dirección indicada, la ciudadana señalo a un señor que se encontraba parado frente a una residencia , al cual señaló como su agresor, se detuvieron y dieron la voz de alto y procedieron a detenerlo, notificándole de sus derechos, por lo cual se observa que existe en actas suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ y SILVINO FERNANDEZ; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito para la victima de autos Medidas de Seguridad y Protección a la Victima, de las contempladas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PALMAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° V-22.150.616, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 09-07-1982 de 26 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Ana Palmar y Manuel González, domiciliado en Barrio las Salinas, a seis casa de un abasto de nombre la Salvación, casa de color blanca y roja, Municipio Páez, Santa Cruz de Mara, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro oscuro, de Estatura 1.63 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de labios gruesos, de orejas mediana, de cejas finas, de nariz normal, ojos negros, de piel moreno y rasgos indígenas, presenta cicatriz reciente en frente, nariz y mano derecha, sutura reciente de puntadas en la cien, arriba de la ceja izquierda, no presenta tatuajes. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, y nombra al ABOG. ALEX COLMENARES BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.126, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PALMAR, procede el tribunal a tomarles el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PALMAR, por lo que manifestó: Juró cumplir con mi deber como Defensor de la Imputada de autos, asimismo manifiesto como domicilio procesal en LA Torre Empresarial Romy, av 8 Santa Rita con Avenida 61, oficina 02-03, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0414-6399571. Es todo”. Seguidamente la imputada de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual la imputada manifestó su deseo de declarar, y quién expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la petición Fiscal y solicita copias simples del acta de presentación, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 01 de Mayo de 2009 por los funcionarios adscritos Departamento Policial Mara cuando siendo las 03:00 horas de la tarde de ese día encontrándose en servicio en la en la estación policial Palo I, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse LUZ MARINA LOPEZ, manifestando que un familiar de ella la había agredido y también a su concubino en su casa en el sector Carbones del Guasare, por lo que salimos de comisión en la unidad Policía Regional del Estado Zulia-009, en compañía de la ciudadana denunciante, cuando llegaron a la dirección indicada, la ciudadana señalo a un señor que se encontraba parado frente a una residencia , al cual señaló como su agresor, se detuvieron y dieron la voz de alto y procedieron a detenerlo, notificándole de sus derechos. Así como se evidencia del acta de DENUNCIA VERBAL DE LAS VICTIMAS los ciudadanos LUZ MARINA LOPEZ y SILVINO FERNANDEZ las cuales rielan insertas al folios Cinco Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ y SILVINO FERNANDEZ. igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ y SILVINO FERNANDEZ; no obstante, como quiera que la pena de los delitos imputados no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la Imputada JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PALMAR, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en los Artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) por ante el Departamento de Alguacilazgo; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ, victima en el presente procedimiento, de las contempladas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a la prohibición del acercamiento del imputado a la victima LUZ MARINA LOPEZ, así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, así como la prohibición del imputado, por si mismo o terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se provee las copias solicitadas. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Represente Fiscal y en consecuencia DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PALMAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° V-22.150.616, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 09-07-1982 de 26 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Ana Palmar y Manuel González, domiciliado en Barrio las Salinas, a seis casa de un abasto de nombre la Salvación, casa de color blanca y roja, Municipio Páez, Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ y SILVINO FERNANDEZ; SEGUNDO: Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico, y en consecuencia Decreta LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ, victima en el presente procedimiento, de las contempladas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a la prohibición del acercamiento del imputado a la victima LUZ MARINA LOPEZ, así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, así como la prohibición del imputado, por si mismo o terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 455-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1593-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo la dos horas (02:00 p.m) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO


EL IMPUTADO,


JHONNY ENRIQUE GONZALEZ
EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. ALEX COLMENARES


LA SECRETARIA (S)


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ



























Causa N° 1C-15759-09.-
AUC/jcsierra




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 03 de mayo de 2009
198° Y 149°

OFICIO Nro. 1593-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES
PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PALMAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° V-22.150.616, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 09-07-1982 de 26 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Ana Palmar y Manuel González, domiciliado en Barrio las Salinas, a seis casa de un abasto de nombre la Salvación, casa de color blanca y roja, Municipio Páez, Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3°, 6° y articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima en la presente causa, así como la prohibición del imputado, por si mismo o terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ y SILVINO FERNANDEZ, por ante este Tribunal. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SCdeP/eq.-
Causa: 1C-15759-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.