REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de MAYO de 2009
196° Y 147°


DECISIÓN Nº 576-09 CAUSA Nº4C-17260-09


Vista la solicitud de Examen de Revisión de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 del mismo Código, interpuesta por el Abog. DIXON YBARRA en su carácter de defensor del imputado JOSKAR BAPTISTA LA ROSA éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Aduce la defensa entre otras cosas, que en las declaraciones rendidas en la fase de investigación tanto por la Victima como por testigos del procedimiento en el que resulto aprehendido el imputado, refirieron características físicas de los sujetos presuntamente involucrados en el hecho objeto de este proceso, siendo, a su entender, que no se corresponden estos datos con la fisonomía del imputado lo que aunado a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, debe entenderse como una variación de las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad de su defendido habiendo desaparecido la presunción de fuga y del peligro de obstaculización.
Se evidencia de las actas que conforman esta causa que el imputado fue presentado en fecha 13-02-09 siéndole decretada en la misma oportunidad la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, si puede inferirse o no tal presunción, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la comisión del delito presuntamente imputado, siendo que se considera que los elementos que conllevaron a la imposición de la Medida preventiva de libertad aun persisten, igualmente se estima que en esta fase procesal no le esta dado al Juez valorar pruebas o inferir resultados jurídicos posibles a partir de estas, toda vez que dicha funcion le esta vedada al Juez de Control, en virtud de la división de las etapas procesales, observando de igual modo esta juzgadora que los elementos que fundamentaron la Privación Preventiva de Libertad se mantienen, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose que no han variado los elementos que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Tribunal al momento de la presentación, a fin de garantizar que la comparecencia de imputado al proceso.

En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con Nº 1421-07 estableció:

“…Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…” cursivas del tribunal).

En cuanto a la ponderación del Juez, esta juzgadora comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 del abril de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ha refrido lo siguiente:

“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.” (cursivas del tribunal).

En consecuencia por cuanto se considera que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado de autos, mal podria esta juzgadora declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que hacerlo seria contradictorio del criterio establecido por la sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su sentencia N° 217-06 de fecha 12 de mayo del 2006 en la que se establecio que “ En el caso de marras, esta sala observa que la decisión recurrida donde se substituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados por medida cautelar sustitutiva a aquella, no ha dejado establecida las razones de hecho y de derecho por la cual la Juez de Control, considero procedente tal cambio, es decir en la decisión impugnada no se señalaron si las razones de hecho que condujeron a decretar primeramente la medida privativa de libertad habían variado...”, razón por la cual se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Abog. DIXON YBARRA en su carácter de defensor del imputado JOSKAR BAPTISTA, de conformidad con lo establecido los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Todo según artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

DRA. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA


ABOG. EVELYN SARMIENTO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 576-09
LA SECRETARIA