REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Mayo de 2009
199° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



DECISIÓN N° 596-09
CAUSA N° 6C-22.341-09

En el día de hoy, treinta (30) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la DRA. DORIS CH. NARDINI, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, se presento el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, ABOG. OVIDIO ABREU, a objeto de presentar a los imputados KERVIS MORENO, RICARDO NAVA PORTILLO e HIRWIN BARRIOS NUÑEZ, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, los imputados KERVIS MORENO, RICARDO NAVA PORTILLO e HIRWIN BARRIOS NUÑEZ, manifestaron que si tener defensor en consecuencia este Tribunal estando presentes en este Juzgado de Control los Abogados defensores DOUGLAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° 12.695.713, inpreabogado N° 135.035, la abogada en ejercicio EYNIS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 16.365.311, la abogada MARVELY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.780.298,inpreabogado N° 124.165,con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico ubicado en la avenida 1B, con calle 97, edificio Jugo, Local 2, teléfono 0414-647.3527,como defensores de los ciudadanos KERVIS MORENO y RICARDO NAVA PORTILLO, igualmente el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 4.520.183, inpreabogado N° 112259, domiciliado en el Escritorio Jurídico Castillo Zeppenfeldt y asociados ubicado en la calle 73, avenida 3F, edificio Sofi Occidente, planta baja, oficina 06, teléfono 0414-6049250 como defensor del ciudadano HIRWIN BARRIOS NUÑEZ, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento recaído en su persona y exponen: “Nos damos por notificados del nombramiento recaído en nosotros y aceptamos el mismo. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1)KERVIS LUIGUI MORENO COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.858.323, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 02-10-1988, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de GONZALO EMIRO MORENO y ALIDA SUSANA COLINA, residenciado Haticos por arriba Barrio 23 de Enero, avenida 20 G, casa N° 23-23, del Municipio Maracaibo Estado Zulia. 2)RICARDO ENRIQUE NAVA PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.443.674, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 26-06-1990, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de padre desconocido y Ninosca Portillo, residenciado Haticos por arriba, sector el Chocolate, entrando por Industria Sonca, casa N° 18C-16 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3) HIRWIN ALEXANDER BARRIOS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.491.829, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 16-08-1989, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Francisco Barrios y Nacelis Núñez, residenciado avenida 4, Bella Vista, cerca del antigua Reten Bella Vista, en la misma cuadra de los Cepillados de Jesús Ríos. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: 1) KERVIS LUIGUI MORENO COLINA, Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena clara, de ojos castaños, cejas pobladas, nariz mediana, orejas medianas, labios gruesos, no presenta tatuajes. 2)RICARDO ENRIQUE NAVA PORTILLO, Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena clara, de ojos claros, cejas pobladas, nariz mediana, orejas medianas, no presenta ningún tipo de tatuajes en el cuerpo, y 3) HIRWIN ALEXANDER BARRIOS NUÑEZ de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel blanca, de ojos castaños, cejas pobladas, nariz mediana, orejas medianas, no presenta ningún tipo de tatuajes en el cuerpo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos KERVIS MORENO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, sin cedular, residenciado en Haticos por arriba, avenida 206, frente a la Panadería Mérida, RICARDO NAVA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.443.674, residenciado en Haticos por arriba, calle El Chocolate, entrando por la Industria Sonca, casa No. 18C-16, e HIRWIN BARRIOS NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.491.829, residenciado en el sector Veritas, avenida 4 Bella Vista, casa S/N, todos ellos del municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 29/04/09 a las 04:05M, en el sector Ziruma, en la avenida 16, del mencionado municipio, cuando la comisión in comento fue abordada por el ciudadano ANTONIO LAURINDO DA SILVA PESTAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.822.784, quien les manifestó que, momentos antes tres ciudadanos portando armas de fuego, ingresaron al local comercial Inversiones Internacionales de Movistar, ubicado en el mencionado sector, en la avenida 15, donde lo sometieron al igual que a los presentes, y lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo Fusión, color Negro, Placas MFU-20S, así como de teléfonos celulares que se encontraban en el mencionado local, para luego emprender veloz huida a bordo de su automotor, por lo que los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por el sector donde avistaron el vehículo despojado, realizando un seguimiento al mismo dándole alcance a los pocos metros, de donde descendieron los tres ciudadanos y se logró su aprehensión, incautándose en poder del ciudadano imputado KERVIS MORENO, un arma de fuego del tipo Revolver, marca Indumil, calibre 38mm, sin seriales visibles, y en poder del ciudadano imputado RICARDO NAVA PORTILLO, una (1) bolsa de color amarilla contentiva en su interior de varios teléfonos celulares; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal imponga a los referidos imputados, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e igualmente para el imputado KERVIS MORENO en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor se impone al imputado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los ciudadanos 1) KERVIS LUIGUI MORENO COLINA, quien expone: “… No voy a declarar. Es todo. 2) RICARDO ENRIQUE NAVA PORTILLO “…Yo fui a la casa de KELVIN, a las 11:00 de la mañana, para que fuéramos a ver un trabajo, en una venta de repuestos por mi casa, pero la mama de él me dijo que me quedara almorzar con él en su casa, yo le dije a la señora que si porque la venta de repuesto abre a las 2:00 de la tarde, almorzamos, reposamos y estábamos hablando allí en su casa, fuimos para la venta de repuesto a buscar el trabajo, porque el gerente de la venta de repuestos es amigo mío, yo había trabajado ahí anteriormente y me dijo que estaban buscando para trabajar, él dijo que fuera entre lunes y martes, de ahí nosotros nos fuimos a la casa de la esposa de KELVIN, cuando íbamos por la plaza de Ziruma, el me dijo que nos bajáramos por ahí a visitar unas amigas, nosotros nos bajamos íbamos caminando en una larga distancia vimos un carro negro, con todas las puertas abierta y muchos policial alrededor del carro, cuando nosotros estábamos pasando los policías nos apuntan y nos pegan a ala pared, y nos dicen estos fueron, estos fueron, y nosotros le dijimos que nosotros no fuimos, y nosotros no teníamos nada, vimos venir a un policía con una bolsa en la mano y un revolver, hacia donde estábamos nosotros, y nos dijo que nosotros éramos y nos llevaron detenidos. Es todo; y 3) HIRWIN BARRIOS NUÑEZ, quien expone: “…Yo iba llegando en una venta de aceite que esta por ahí por Zaruma, cuando de repente me llegaron un grupo de oficiales diciéndome que me tirara al piso, y me tire al piso y me puse la mano en la cabeza como ellos me dijeron y me montaron en la patrulla con los dos muchachos. Es todo”. En este Estado los Defensores DOUGLAS PARRA, la abogada en ejercicio EYNIS VILLASMIL, la abogada MARVELY ROMERO, como defensores de los ciudadanos KERVIS MORENO y RICARDO NAVA PORTILLO de los imputados de actas exponen: “… Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa solicita a este Tribunal, le sean otorgadas a mis defendidos una Medidas Cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede evidenciar, de las actuaciones policiales, serias contradicciones en cuanto al procedimiento efectuado y la forma como fueron aprehendidos mis defendidos ya que los mismos manifestaron a este Tribunal que se encontraban por dichas adyacencias y no se encontraban a bordo del vehículo ya que mi defendido RICARDO NAVA manifestó en su declaración , que se encontraban por ese sector ya que el ciudadano KELVIN MORENO, les pidió ir a visitar unas amigas en este mismo orden de ideas y como lo establece nuestro Código Penal Venezolano, la utilización de testigos, para el momento de la aprehensión los funcionarios policiales, no los utilizaron y como lo establece en sentencia reiterada de la Sala de casación Penal no basta con el simple dicho del funcionario actuante ya que en dicho procedimiento debería de estar respaldado por lo menos por dos testigos a los cuales se le deberá informar que esta buscando y cual es el motivo de la detención de igual forma podemos evidenciar en la denuncia formulada por el señor ANTONIO D SILVA, que el mismo no aporta a los funcionarios actuantes ni siquiera la características o vestimenta de la ropa de mis defendidos en este mismo acto esta defensa le solicita a este digno tribunal, como diligencia de investigación sea fijada Rueda de Reconocimiento asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente expediente …”. Igualmente el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PRIETO, en su carácter de defensor del ciudadano HIRWIN BARRIOS NUÑEZ expone: “ Es importante para defensa advertir al Tribunal que mi defendido no esta relacionado a los hechos de la presente investigación, además de no conocer a los co-imputados debe advertir al tribunal que son los propios funcionarios actuantes quienes los exculpan en su acta policial, ya que para el momento cuando mi defendido es sometido por los oficiales de policía “ a realizar la inspección y la aprehensión no se le incautaron ni retuvieron objetos de interés criminalistico ni provenientes del delito” ni que guardaran relación con los hechos, es decir no portaba armas, no fue detenido en el interior ni conduciendo vehículo alguno, no se le retuvieron celulares es decir no es posible que una persona se le aprenda y se le vincula a un delito por el simple hecho de transitar por un lugar cercano, a donde ocurrió un hecho delictivo o donde se realice un operativo policial, en el caso de marras no se evidencia de las actuación policial contenida en el acta policial suscrita por los oficiales MELVIN PARRA y YUNIOR GARCIA, que mi defendido intentara escapar de algún centro de comunicaciones o de venta de celulares todo lo contrario una vez advertido por los funcionario de la voz de alto, obedeció las instrucciones impartidas; advierto al ciudadano Juez que coincidir en el lugar cercano a unos hechos no enerva la presunción de inocencia consagrada como garantía constitucional en el artículo 49 de la Constitución nacional, en consecuencia esta defensa considera que debe ser declarada sin lugar la pretensión fiscal, para que se decrete medida privativa de libertad en contra de mi defendido, por cuanto, la representación fiscal no ha traído al conocimiento del Tribunal elementos de convicción graves, serios y fundados que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es por ello solicitamos a este Tribunal en aras de una investigación imparcial y objetiva decrete una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además pedimos que el representante del Ministerio Público tramite lo pertinente para realizar una rueda de reconocimiento de individuos con la participación de la víctima ciudadano ANTONIO NAURINDO DA SILVA PESTANA; para finalizar siendo respetuosos de la decisión que bien pudiera tomar este Tribunal, y ante una eventual medida privativa de libertad pido al Tribunal que mi defendido le sea asignado como centro de reclusión la cárcel nacional de Maracaibo, en virtud de que el reten policial el marite han sido recluidos familiares de primero y segundo grado de mi defendido quienes en situaciones de violencia intra muro que ha ocasionado varios lesionados y muertos, por lo que corre un grave e inminente peligro la vida de HIRWIN BARRIOS, y considera la defensa que es parte de las funciones de la tutela constitucional, que se le proteja la vida a mi defendido en un centro de reclusión distinto al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, pedimos copias simple de todas las actas que conforman la presente causa Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra acreditado el cometimiento del hecho punible y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los ciudadanos 1) KERVIS LUIGUI MORENO COLINA, 2)RICARDO ENRIQUE NAVA PORTILLO, y 3) HIRWIN ALEXANDER BARRIOS NUÑEZ, y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al primero de los nombrados, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO LAURINDO DA SILVA PESTANA, considerando esta juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público encuadra en los hechos narrados ya que se evidencia del acta policial de fecha 29 de mayo de 2009, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 29/04/09 a las 04:05M, en el sector Ziruma, en la avenida 16, del mencionado municipio, cuando la comisión antes mencionada fue abordada por el ciudadano ANTONIO LAURINDO DA SILVA PESTAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.822.784, quien les manifestó que, momentos antes tres ciudadanos portando armas de fuego, ingresaron al local comercial Inversiones Internacionales de Movistar, ubicado en el mencionado sector, en la avenida 15, donde lo sometieron al igual que a los presentes, y lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo Fusión, color Negro, Placas MFU-20S, así como de teléfonos celulares que se encontraban en el mencionado local, para luego emprender veloz huida a bordo de su automotor, por lo que los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por el sector donde avistaron el vehículo despojado, realizando un seguimiento al mismo dándole alcance a los pocos metros, de donde descendieron los tres ciudadanos y se logró su aprehensión, incautándose en poder del ciudadano imputado KERVIS MORENO, un arma de fuego del tipo Revolver, marca Indumil, calibre 38mm, sin seriales visibles, y en poder del ciudadano imputado RICARDO NAVA PORTILLO, una (1) bolsa de color amarilla contentiva en su interior de varios teléfonos celulares, aunado a ello se encuentra denuncia comun formulada por la victima inserta al folio cuatro donde se narra lo acontecido. De igual manera el delito imputado por el Ministerio Público merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que los hoy imputados 1) KERVIS LUIGUI MORENO COLINA, 2)RICARDO ENRIQUE NAVA PORTILLO, y 3) HIRWIN ALEXANDER BARRIOS NUÑEZ, son presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se desprende de la investigación practicada por la Fiscalia N° 14 del Ministerio Publico, tal como se desprende del las actas que el Ministerio Publico presento, cursante a los folios (03 al 12), acta policial levantada donde consta aprehensión de los mismos, así como denuncia común N° 063-09, de fecha 29-05-2009, igualmente de las Actas de Entrevistas, así como las actas de identificación de Testigos, víctimas o denunciantes, de las planillas de revisión de Vehículos, del acta de inspección ocular, mediante las cuales se explican por si solas e igualmente quedan señaladas las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho. Ahora bien este Tribunal considera que existen elementos de convicción en contra de los imputados 1) KERVIS LUIGUI MORENO COLINA, 2)RICARDO ENRIQUE NAVA PORTILLO y 3) HIRWIN ALEXANDER BARRIOS NUÑEZ (ampliamente identificados en actas), por los delitos por los cual fueron presentados ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dada las circunstancias agravante prevé una pena que mayor a diez años, es por lo que en virtud de la magnitud del daño social causado, y en la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de los Defensores, por los argumentos antes expuestos. Se califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Se decreta en contra de los imputados 1) KERVIS LUIGUI MORENO COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.858.323, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 02-10-1988, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de GONZALO EMIRO MORENO y ALIDA SUSANA COLINA, residenciado Haticos por arriba Barrio 23 de Enero, avenida 20 G, casa N° 23-23, del Municipio Maracaibo Estado Zulia. 2) RICARDO ENRIQUE NAVA PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.443.674, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 26-06-1990, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de padre desconocido y Ninosca Portillo, residenciado Haticos por arriba, sector el Chocolate, entrando por Industria Sonca, casa N° 18C-16 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3) HIRWIN ALEXANDER BARRIOS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.491.829, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 16-08-1989, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Francisco Barrios y Nacelis Núñez, residenciado avenida 4, Bella Vista, cerca del antigua Reten Bella Vista, en la misma cuadra de los Cepillados de Jesús Ríos, de esta ciudad de Maracaibo, una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e igualmente para el imputado KERVIS MORENO en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO LAURINDO DA SILVA PESTANA. SEGUNDO: Se decreta que el proceso en flagrancia y de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a lo solicitado por ambas defensas relativa a la práctica de las ruedas de reconocimiento, se exhorta al Ministerio Público a los fines de la realización de las mismas. Así en relación a lo expuesto por la defensa de HIRWIN ALEXANDER BARRIOS que su defendido sea trasladado a la cárcel nacional de Maracaibo, considera esta juzgadora que el Centro de detenciones preventivas el marite el único centro de reclusión en la ciudad para procesados. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se ordena el traslado del imputado al Centro de Detenciones Preventivas el Marite. Este acto concluyó siendo las siete y treinta (07:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 596-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia al centro de arresto y detenciones preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL


DRA. DORIS CH NARDINI



EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. OVIDIO ABREU


LOS DEFENSORES,


ABG. DOUGLAS PARRA,


ABG. EYNIS VILLASMIL,



ABG. MARVELY ROMERO,



ABG. LUIS ALBERTO PRIETO










LOS IMPUTADOS,




KERVIS LUIGUI MORENO COLINA,




RICARDO ENRIQUE NAVA PORTILLO,




HIRWIN ALEXANDER BARRIOS NUÑEZ




LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 596-09 y se oficio bajo los Nros° 2508-09.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA