REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de MAYO de 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 608-09.
CAUSA N° 6C-22.351-09
En el día de hoy, domingo Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), siendo las tres y treinta minutos de la tarde de (03:30 pm), constituido el Tribunal por la DRA. DORIS CH. NARDINI, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, se presento el Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Publico, ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO, a objeto de presentar al imputado RAFAEL JOSÉ URDANETA ESPINOZA, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensores que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado RAFAEL JOSÉ URDANETA ESPINOZA, quien manifestó que si tiene defensor y designa como sus defensores a los abogados DOUGLAS PARRA, 12.695.713, INPRE 135.035, maria bejarano, titular de la cedula de identidad N° 15.932.302, inpre 124105, respectivamente, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados, quienes exponen: “Nos damos por notificados del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, siendo nuestro domicilio procesal avenida 1B, con calle 97, edificio Jugo, local 2, al lado de la Contraloría General del estado Zulia. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: RAFAEL JOSÉ URDANETA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 19.075.664, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio, mecánico, hijo de Ana Espinoza Rafael Espinoza (dif), residenciado en avenida 23, calle 83ª, casa N° 83-75, a dos cuadras del Deposito “ Primero de Mayo”, diagonal a la Funeraria Monte sinai, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: . Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel blanca, cejas semi–pobladas, nariz mediana, orejas medianas, se deja constancia que para el momento de su presentación presenta herida en el hombro derecho, producto de un disparo de bala de fuego, asimismo se deja constancia que no presenta cicatrices ni tatuaje. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.075.664, sin aportar más datos filiatorios, quien fue aprehendido en fecha 30 de mayo de 2009, siendo aproximadamente 12:50 de la tarde, en el Hospital central Dr. Urquinaona de esta ciudad, cuando los funcionarios actuantes recibieron un llamado del mencionado centro asistencial donde ingresó el imputado con herida de bala, manifestando el ciudadano DANILO PALMAR, que dicho ciudadano en compañía de otros dos sujetos desconocidos y portando armas de fuego, lo sometieron y bajo amenazas a la vida lo despojaron de una Lapto, marca Compaq, modelo P-F3050, de un teléfono Blackberry, modelo Flip, una cartera de bolsillo, cinco mil bolívares fuertes y documentos personales, cuando salía de su casa de habitación ubicada en la avenida 32B, No. 58A-98, del sector amparo de esta ciudad, y en el momento en que huían escucho un alboroto y varios tiros, no pudiendo ver de donde provenían, observando que uno de los sujetos que vestían franela de color negro con estampados grises y un jeans, fue herido en la espalda por lo que se dispuso a trasladarse a los centros asistenciales hasta que lo ubicó, razón por la cual, solicitó muy respetuosamente se le imponga una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores le impone a los imputados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA ESPINOZA quien manifiesta voy a declarar y en consecuencia expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “ Esta defensa solicita a este digno tribunal oficie al centro de arrestos preventivos el Marite, a los fines de que se le brinde un lugar seguro a mi defendido el ciudadano RAFAEL URDANETA, por el mismo me ha manifestado que su vida corre peligro en dicho centro, ya que sus familiares y su persona han sido amenazadas de muerte, por un familiar de la presunta victima, ya que el mismo se vale de su investidura de funcionario del DIP. Adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo hago saber al tribunal que la progenitora de mi defendido me ha manifestado que desde el día de ayer dicho funcionario se ha encargado de llamarla vía telefónica para extorsionarla, solicitándole la cantidad de treinta mil bolívares fuertes, ya que el tiene la potestad de hundirlo o de salvarlo, y como el ya sabe que va para el reten, le manifestó que lo mandaría a matar una vez que ingresara al referido centro de arrestos, en este mismo orden de ideas solicito me otorgue la autorización para que le sean suministrados los medicamentos y atenciones necesarias, todo ello en virtud de que mi defendido presenta herida en el hombro derecho producida por arma de fuego, por ultimo solicito copias simples de todos los folios que rielan en la presente causa, y de la presente acta, Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra acreditado el cometimiento del hecho punible y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, considerando esta juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público encuadra en los hechos narrados ya que se evidencia del acta policial. De igual manera el delito imputado por el Ministerio Público merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el hoy imputado RAFAEL JOSÉ URDANETA ESPINOZA, es presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que se desprende de la investigación practicada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, tal como se desprende del las actas que el Ministerio Publico presento, cursante de las actas donde se señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho. Todo lo cual consta en el folio (03) Acta Policial, donde consta la forma de la detención, además de los condiciones en las cuales se encontraba el imputado (herido) lo cual concuerda con lo referido por el denunciante, aunado a ello se encuentra la denuncia verbal del ciudadano DANILO PALMAR, la cual riela al folio (05), quien manifiesta que saliendo de su vivienda, sorpresivamente fue abordado por tres sujetos, portando armas de fuego, quienes lo despojaron de una laptop, un teléfono celular, y la cartela con todos sus documentos personales. Ahora bien este Tribunal considera que existen elementos de convicción en contra del imputado RAFAEL JOSÉ URDANETA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.075.664, por el delito por el cual fue presentado ROBO AGRAVADO, dada la circunstancia agravante prevé una pena que mayor a diez años, es por lo que en virtud de la magnitud del daño social causado, y en la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, por los argumentos antes expuestos. Se califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Se decreta en contra del imputado RAFAEL JOSÉ URDANETA ESPINOZA, plenamente identificado en actas, una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta que el proceso en flagrancia y de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Ahora bien en relación lo expuesto por la defensa sobre actos de extorsión, se le exhorta a hacer la respectiva denuncia ante el Ministerio Publico para tomar los correctivos del caso, se acuerda informarle al Director del centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, a los fines de informarle que el imputado de autos ha manifestado correr peligro en dicho centro de arrestos, en relación con los medicamentos y cuidados que requiere el ciudadano Rafael Urdaneta, se insta a la defensa a que tramite lo conducente por ante la enfermería del centro de arrestos. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las cuatro y treinta (05:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 608-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.

FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO.


DEFENSORES PRIVADOS,


ABG. DOUGLAS PARRA.


ABG. MARIA BEJARANO.


IMPUTADO,


RAFAEL JOSÉ URDANETA ESPINOZA.




LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 608-09 y se oficio bajo el N° 2529-09
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA