REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Mayo de 2009
198º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS

Decisión N° 0640-2009.- Causa Penal N° CO1.10374.2009

Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, 06 de Mayo de 2009, se constituyo la Doctora CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez de Control, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio veintiséis (26) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos KENDRI SEGUNDO GARRILLO VECINO y DARWIN JAVIER FUENTE OMAÑA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Juez, ciudadana CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión de los ciudadanos KENDRI SEGUNDO GARRILLO VECINO y DARWIN JAVIER FUENTE OMAÑA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos KENDRI SEGUNDO GARRILLO VECINO y DARWIN JAVIER FUENTE OMAÑA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 04 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 pm, luego de haber sido denunciados por la ciudadana JEVIS YASMIN VASQUEZ, quien entre otras cosas manifestó ante ese cuerpo policial, que en momentos en que se encontraba en la casa de su vecino de nombre Carlos, tomándose una cervezas con su vecina de nombre Rosa, cuando fu para su residencia ubicada en el Barrio 05 de Diciembre, calle 02, casa s/n, de la población de Pueblo Nuevo El Chivo, para ver a sus hijos que se encontraban durmiendo cuando en ese momento se le acerco un ciudadano al cual ella conoce como “mi viejo” el cual vive cerca de su residencia y trabaja como moto taxi, a quien le pidió que la llevara al centro del pueblo a comprar una tarjeta telefónica, y cuando esta se monto en la moto, este la llevó a otro lugar, y llegando a la entrada de Pipa Roja se metió por la entrada observando la ciudadana que atrás venia cuatro hombre a bordo de dos motos y al llegar al desvío del sector El Ranchón el ciudadano que la llevaba a bordo de la moto la detuvo y le dijo a la ciudadana JEVIS YASMIN VASQUEZ que se bajara tomándola en ese momento por el cabello uno de los cuatro hombres que venían en las otras motos, comenzando estos a golpearla amenazándola con matarla si gritaba para luego violarla, indicándole que desde hace tiempo le tenían ganas y retirándose luego los cuatro sujetos del lugar dejándola sola con su vecino conocido como “mi viejo” quien la traslado hasta la entrada del lugar amenazándola con que si los denunciaba la mataba a ella o a sus hijos. Constan en actas: acta policial N° IPMFJP-DIP-018-09, de fecha 04 de Mayo de 2009 en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos KENDRI SEGUNDO GARRILLO VECINO y DARWIN JAVIER FUENTE OMAÑA, acta de entrevista tomada a la ciudadana ZULY YANETH MARQUEZ PALACIOS, Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde se cometieron los hechos, Acta de Recolección de evidencia, referentes a varias prendas de vestir recabadas en el lugar donde sucedieron los hechos y otras entregadas por la víctima, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de las prendas de vestir recabadas, Planilla de Retención de Vehículo e Informe Medico Provisional así como examen medico forense practicado a la victima el cual consigno en este acto a los fines de que tanto el Juez como la defensa tengan conocimiento del resultado del mismo, y en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la hoy victima, elementos de convicción estos que llevan al Ministerio Público a precalificar e imputar formalmente en este acto a los ciudadanos KENDRI SEGUNDO GARRILLO VECINO y DARWIN JAVIER FUENTE OMAÑA, la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JEVIS YASMIN VASQUEZ. Así mismo considera esta Representación Fiscal que encontrándose cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta Juzgadora acuerde medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputado de autos KENDRI SEGUNDO GARRILLO VECINO y DARWIN JAVIER FUENTE OMAÑA por el delito antes señalado, en virtud del daño causado y de que tal delito fue cometido por varias personas aprovechándose de la fuerza física que por supuesto ejercían sobre una persona indefensa, además de que estamos en una zona fronteriza en la cual se puede dar el peligro de fuga por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez años, igualmente solicito se tramite la presente causa a través del procedimiento de la ley especial, así mismo solicito se le sean otorgadas a la ciudadana JEVIS YASMIN VASQUEZ, victima de los hechos, Medidas de Protección de las prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 eiusdem, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procedió a instruir a los imputados KENDRI SEGUNDO GARRILLO VECINO y DARWIN JAVIER FUENTE OMAÑA del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera, KENDRI SEGUNDO GARRILLO VECINO, de nacionalidad venezolana, natural de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.466.913, hijo de Miriam Vecino y Luday Garrillo, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, calle 01, casa s/n en la invasión, al lado del Hospital que esta en construcción, Pueblo Nuevo El Chivo, vía Las Rurales, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; y DARWIN JAVIER FUENTE OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.696.369, hijo de Melida Omaña y de padre desconocido, residenciado en el parcelamiento El Ranchón, antes de la entrada Santo Domingo, cerca de Casa Carton, a las tercera casa, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del imputado, Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, quien expuso: Escuchada la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, la cual imputa en este acto a mi representado la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa hace las siguientes consideraciones: Primero: Existe una detención ilegal por cuanto en el folio 04 claramente expresa en el acta policial que los funcionarios actuantes notificaron de la detención a la ciudadana fiscal Yenny Benavides, pro es el caso ciudadana Juez que en esta jurisdicción no labora la prenombrada fiscal, ya que la misma se encuentra ejerciendo sus funciones desde hace aproximadamente quince días en la población de Machiques de Perijá, por lo tanto si los funcionarios actuantes no notificaron a nadie la misma es ilegal, y cabe preguntarse entonces a quien notificaron los funcionarios policiales, si la Doctora Jenny Benavides no labora en esta jurisdicción, es mas si la doctora antes mencionada dio la orden que se aprehendieran a mis defendidos la mencionada Fiscal esta actuando fuera de su Jurisdicción por lo que en este acto propongo la ilegalidad de la detención del que fueron objetos a mi defendido. Ahora bien, el folio 07 la victima declara que fueron cinco personas y resulta que fueron detenidos solo cuatros personas, dos adolescentes y dos adultos, cabe preguntarse, donde esta la quinta persona que expresa la victima o acaso fue que le pagaron a los funcionarios policiales para implicar a cuatro personas y dejar uno por fuera. En el folio 08 riela d3claracion de la ciudadana ZULY YANETH MARQUEZ, quien expresa que llego un menor llamado Leonel mostrando un video y que en ese video se ven NENDRI y LEONEL, cabe preguntarse, si solo aparecen estos dos adolescentes en el presunto vide, como pueden implicar a mis defendidos si dicho testigos solo nombran a los dos adolescentes, y en la declaración de la victima solo expresan que iba en una moto con un ciudadano a quien le dicen “mi Viejo” que no existe identificación alguna solamente refiere un apodo donde manifiesta y dice que es una persona que le dice “mi viejo” pero no identifica a ninguno de mi defendidos. En el folio 23 riela un supuesto informe medico que expresa que existe agresión física y que la presunta violación la manifiesta la victima pero científicamente no esta demostrado el delito de VIOLACION, por lo antes expuesto respecto a que no fue notificado el Ministerio Público por la detención, aunado a que la victima expresa que eran cinco hombres y solo están cuatro, dos adultos y dos adolescentes, y además del dicho de la testigo quien expresa que solo ve a dos adolescentes en el hecho, y que el informe medico no expresa que haya existido signo de violación, simplemente manifiesta que hubo o existió una agresión física es por ello, tomando en consideración que el proceso penal acusatorio rige como regla, la libertad y como excepción la privativa, asistiéndole en esta fase de la investigación los principios y garantías fundamentales del proceso, como son la garantía de libertad, presunción de inocencia, previstos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 243, referido al estado de libertad y por cuanto se violento el debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que en ningún momento se notifico a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ya que la fiscal a quien aparecen notificando no trabaja en esta Jurisdicción, por tanto fue una detención ilegitima e ilegal, así mismo, los funcionarios policiales violentaron el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no notificaron a nadie es decir que transcurrieron mas de 12 horas previstas por la ley sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas y si la hicieron como es que aparece una supuesta fiscal que no labora en esta Jurisdicción, por lo antes expuesto, solicito a esta juzgadora, que por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se violento el debido proceso y el derecho que tienen mis defendidos a que sean Juzgados en libertad, de conformidad con el artículo 256 solicito a la honorable Juez le decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que sea el Ministerio Público quien investigue a profundidad si ciertamente mis defendidos son responsables o inocentes de los hechos atribuidos, así mismo solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa y de las actas que componen el presente acto. Es todo”.Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa el día 04 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, cuando funcionarios de la Policía Municipal, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, recibieron denuncia por parte de la ciudadana JEVIS YASMIN VASQUEZ, quien entre otras cosas informaba que el ciudadano KENDRI SEGUNDO GARRILLO VECINO, quien es su vecino le dio la cola para el centro del pueblo ya que ella iba a comprar una tarjeta telefónica, fue cuando el ciudadano antes mencionado tomo otro camino y al llegar a la entrada de Pipa Roja se metió por la entrada observando la ciudadana que atrás venia cuatro hombres a bordo de dos motos y al llegar al desvío del sector El Ranchón, se detuvo y le dijo a la misma que se bajara del vehículo, en ese momento los ciudadanos que estaban a bordo de las otras dos motos la agarraron por el cabello, la golpearon y procedieron a violar, diciéndole que le tenían ganas desde hace tiempo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su localización y su aprehensión, quedando identificados como KENDRI SEGUNDO GARRILLO VECINO y DARWIN JAVIER FUENTE OMAÑA. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos KENDRI SEGUNDO GARRILLO VECINO y DARWIN JAVIER FUENTE OMAÑA, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JEVIS YASMIN VASQUEZ, y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos KENDRI SEGUNDO GARRILLO VECINO y DARWIN JAVIER FUENTE OMAÑA, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte solicitó para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el Tribunal para resolver observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JEVIS YASMIN VASQUEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 04 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, cuando funcionarios de la Policía Municipal, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, recibieron denuncia por parte de la ciudadana JEVIS YASMIN VASQUEZ, quien entre otras cosas informaba que el ciudadano KENDRI SEGUNDO GARRILLO VECINO, quien es su vecino le dio la cola para el centro del pueblo ya que ella iba a comprar una tarjeta telefónica, fue cuando el ciudadano antes mencionado tomo otro camino y al llegar a la entrada de Pipa Roja se metió por la entrada observando la ciudadana que atrás venia cuatro hombres a bordo de dos motos y al llegar al desvío del sector El Ranchón, se detuvo y le dijo a la misma que se bajara del vehículo, en ese momento los ciudadanos que estaban a bordo de las otras dos motos la agarraron por el cabello, la golpearon y procedieron a violar, diciéndole que le tenían ganas desde hace tiempo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su localización y su aprehensión, quedando identificados como KENDRI SEGUNDO GARRILLO VECINO y DARWIN JAVIER FUENTE OMAÑA. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial N° IPMFJP-DIP-018-09, de fecha 04 de Mayo de 2009, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos KENDRI SEGUNDO GARRILLO VECINO y DARWIN JAVIER FUENTE OMAÑA; Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana JEVIS YASMIN VASQUEZ, victima de los hechos; Acta de entrevista tomada a la ciudadana ZULY YANETH MARQUEZ PALACIOS; Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde se cometieron los hechos; Acta de Recolección de evidencia, referentes a varias prendas de vestir recabadas en el lugar donde sucedieron los hechos y otras entregadas por la víctima; Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de las prendas de vestir recabadas; Planilla de Retención de Vehículo e Informe Medico Provisional así como examen medico forense practicado a la victima, y en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la hoy victima. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputados de autos, ciudadanos KENDRI SEGUNDO GARRILLO VECINO y DARWIN JAVIER FUENTE OMAÑA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos, pueden ser autores o participes del hecho punible que se han dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados ciudadanos, presuntamente desarrollaron la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados, aunado a que de la revisión exhaustiva de las actas se puede verificar que de la fecha y hora del hecho transcurrido has el momento de la denuncia han sobrepasado el tiempo estipulado en la ley para considerarlo flagrancia, es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos KENDRI SEGUNDO GARRILLO VECINO y DARWIN JAVIER FUENTE OMAÑA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ante este despacho, una vez por cada ocho (08) días, y cuantas veces sean convocados, y a no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima JEVIS YASMIN VASQUEZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se prohíbe a los imputados, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, a los imputados, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. En cuanto a los descargos formulados por parte de la defensa técnica de los imputados de autos se deniega, toda vez que nos encontramos en una fase de investigación, y dado a la magnitud del delito, la supuesta pena a imponer y que el mismo no se encuentra prescrito y de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, específicamente en el artículo 257, el cual entre otras cosas establece: “…No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” es por todo esto que considera esta Juzgadora que se debe instar al Ministerio Público para que en esta fase de investigación clarifique con los funcionarios actuantes por quien fue dada la orden de inicio de investigación. Todo lo antes expuesto lo fundamento haciendo uso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal: Control Judicial. “ a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones , peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Es decir, el Juez dentro del proceso, asume el papel del director por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establece los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público, es por eso que el control de los elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y en respecto a la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone a los ciudadanos KENDRI SEGUNDO GARRILLO VECINO, de nacionalidad venezolana, natural de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.466.913, hijo de Miriam Vecino y Luday Garrillo, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, calle 01, casa s/n en la invasión, al lado del Hospital que esta en construcción, Pueblo Nuevo El Chivo, vía Las Rurales, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; y DARWIN JAVIER FUENTE OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.696.369, hijo de Melida Omaña y de padre desconocido, residenciado en el parcelamiento El Ranchón, antes de la entrada Santo Domingo, cerca de Casa Carton, a las tercera casa, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos presuntamente autores o participes del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JEVIS YASMIN VASQUEZ, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana JEVIS YASMIN VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde se suspende la presente audiencia hasta las 05:00 de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. Carolina Nava Díaz.

La Fiscal,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,

Kendri Segundo Garrillo Vecino

Darwin Javier Fuente Omaña

La Defensa,
Abg. Jesús Alexander Rosales


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel



Causa Penal N° C01-10374-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0896-2009