REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Mayo de 2009.
198º y 150°



ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Decisión N° 0651 2009. Causa Penal N° C01-10402-2009

Siendo las once y treinta de la mañana del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez (S), y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ANGEL EMILIO DURAN RANGEL, en virtud de la actuaciones constantes de siete (07) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al mencionado ANGEL EMILIO DURAN RANGEL, a objeto que sea oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana NEIDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal, al ciudadano ANGEL EMILIO DURAN RANGEL, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en la Redoma El Conuco, en fecha 05 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde, para momentos en que funcionarios adscritos a dicho Comando, observaron que se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, malibú, color marrón, placas LAD-009, perteneciente a la línea de Transporte Santa Bárbara-El Guayabo, el cual era conducido por el ciudadano WILLIANS RIVAS PEÑA, donde le informaron que estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle una revisión al vehículo, y a sus ocupantes procediendo a identificar a una persona que viajaba en el mismo, presentando dicho ciudadano cédula de identidad Venezolana, (Condición de Residente) a nombre de DURAN RANGEL ANGEL EMILIO, signada con el numero V-83.115.214, al observar la foto de dicho documento se observó ciertas irregularidades, procediendo a establecer comunicación vía telefónica con la oficina de la ONIDEX, ubicada en población de Orope del Estado Táchira, siendo atendido por el funcionario JOSE CHAPARRO, quien manifestó que el numero V-83.115.214, no registra en el sistema de la ONIDEX a nivel nacional, por lo que procedieron a su detención y posteriormente ponerlo a la orden del Ministerio Público, por tal motivo esta representación Fiscal precalifico e imputo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano ANGEL EMILIO DURAN RANGEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delito antes señalados, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede a instruir al imputad ANGEL EMILIO DURAN RANGEL del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ANGEL EMILIO DURAN RANGEL, Colombiano, natural de Curumaní Cesar, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 16-04-1985, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio, Obrero, titular de la cédula de identidad N° E-80.889.778, Hijo de MIGUEL ANGEL DURAN ROJAS y de ALIS MARIA RANGEL MONTERO, y residenciado en la Hacienda San Antonio, vía El Guayabo-Redoma El Conuco, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, siendo las 11: 38 de la mañana, expuso: “Yo, vivo en el Valle, trabajo en una Peluquería La Estrella, y trabajo para mis hijas, y me dijeron de una Jornada en Valencia y me dijeron que tenia que presentar una fotos y dar dinero para comprar unos papeles que dijeran que tenia tiempo de estar en Venezuela, para poder sacara la cedula, y lo hice porque estoy trabajando aquí en Venezuela. Culminó la declaración siendo las 11:39 de la mañana. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana PATRICIA AESPINOZA, quien expuso: “Luego de revisadas las actas que conforman la presente investigación, presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa sostiene a favor de mi defendido ANGEL EMILIO DURAN RANGEL, el principio de presunción de inocencia y hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Mi representado fue aprehendido el día 05/05/2009, a las diez horas de la mañana, y la causa llegó el día de hoy, a los Tribunales a las diez y cincuenta horas de la mañana, habiendo transcurrido desde el momento de su detención un lapso de 48 horas, con 50 minutos, para ponerlo a disposición del Tribunal, violentándose así, la norma prevista en el articulo 250, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de pleno derecho la libertad plena de mi defendido en este acto, de igual forma se desprende de las actas, la trasgresión del derecho a la defensa y el debido proceso, al ver sido tomada declaración a mi defendido, al momento de su aprehensión de lo cual se dejó constancia del acta policial, esto, sin la asistencia y presencia de su abogado de confianza, violentándose así las disposiciones contempladas en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 125, numeral 3, (referente al derecho que tiene al investigado a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que este designe), y el articulo 130, ultimo aparte (Referente a que: En todo caso, la declaración de imputado, será nula si no la hace en presencia de su defensor); y por último el ciudadano ANGEL EMILIO DURAN RANGEL, fue detenido a las diez de la mañana y los derechos que le asisten prestos en el articulo 125 de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, le fueron leídos a las doce y treinta y cuatro horas de la tarde, ciudadana Juez, en virtud que el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en la Redoma El Conuco, se encuentra viciado por defectos de forma y de fondo que le dan vicios de ilicitud al proceso, es por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta del acta policial y del acta de los Derechos del Imputado, ya que fueron obtenidas vulnerando las normas relativas al debido proceso y derechos a la defensa, previstos en el articulo 49, numerales 1 y 3 de nuestra carta magna, y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta del acta policial suscrita en fecha 05/05/2009, y del acta de los Derechos del Imputado de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el articulo 190, 191, 195 y 196 eiusdem, por vulneración de las normas previstas en los articulo 250, segundo aparte, 125, numeral 3 y 130 ultimo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 49, numeral 1 y 3 de nuestra Carta Magna, y como consecuencia de la nulidad absoluta de las actuaciones señaladas, se ordene la libertad plena de mi defendido ANGEL EMILIO DURAN RANGEL, sin ningún tipo de restricción y solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Finalizada como ha sido la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas, por cada una de ellas, al efecto observa, en fecha 05 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde, para momentos en que funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en la Redoma El Conuco, observaron que se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, malibú, color marrón, placas LAD-009, perteneciente a la línea de Transporte Santa Bárbara-El Guayabo, el cual era conducido por el ciudadano WILLIANS RIVAS PEÑA, donde le informaron que estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle una revisión al vehículo, y a sus ocupantes procediendo a identificar a una persona que viajaba en el mismo, presentando dicho ciudadano cédula de identidad Venezolana, (Condición de Residente) a nombre de DURAN RANGEL ANGEL EMILIO, signada con el numero V-83.115.214, al observar la foto de dicho documento se observó ciertas irregularidades, procediendo a establecer comunicación vía telefónica con la oficina de la ONIDEX, ubicada en población de Orope del Estado Táchira, siendo atendido por el funcionario JOSE CHAPARRO, quien manifestó que el numero V-83.115.214, no registra en el sistema de la ONIDEX a nivel nacional. Los Hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO, y solicita se le imponga al ciudadano ANGEL EMILIO DURAN RANGEL, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó la libertad plena de su defendido, por cuanto se ha violentado el derecho constitucional establecido en el articulo 44, numeral 1 de la misma, referido a la presentación en las 48 horas siguientes a la aprehensión del imputado ante un Juez de Control, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal hecho se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 114, de fecha 05 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios EDGAR GONZALEZ ARAQUE y BERNAL CARRILLO JHONNY, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en la Redoma El Conuco, Acta de Derechos del Imputado de fecha 05 de Mayo de 2009, inserta al folio (03), Copias fotostaticas simples de cédulas pertenecientes al ciudadano ANGEL EMILIO DURAN RANGEL, insertas al folio (05). Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes mencionadas, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Al examinar este Juzgado de Control observa que, aún cuando el delito imputado por el Ministerio Publico se encuentra acreditado en actas, revisadas como ha sido las actuaciones de la solicitud fiscal se observa que la detención del ciudadano ANGEL EMILIO DURAN RANGEL, se produjo a las 10:00 horas de la mañana, del día 05 de Mayo de 2009, según se evidencia del acta Policial N° 114, inserta al folio 02 de la causa, y el presente asunto penal fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial Penal del Estado Zulia, el día de hoy 07 de Mayo de 2009, a las 10:42 minutos de la mañana, es decir, que el lapso transcurrido desde la aprehensión del ciudadano ANGEL EMILIO DURAN RANGEL, hasta su presentación ante esta autoridad judicial, supera el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que se encuentra acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que existe una violación flagrante al debido proceso, y al principio de afirmación de libertad, dispuesto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y es oportuno señalar la sentencia N° 492 de fecha 01 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual dispone: “En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas), se conduzca la persona ante la autoridad. Igualmente, debe afirmarse que el articulo 44. 1 del texto Constitucional, dispone una obligación en Salvaguarda del Derecho: La de Intervención de los Jueces para privar de libertad a una persona…”. En este orden de ideas y tomando en consideración que constituye uno de los principios penales que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente y ajustada a derecho acordar la Libertad Plena del imputado ANGEL EMILIO DURAN RANGEL, y así debe decidirse. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pedida por la Representante Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la inmediata libertad del ciudadano ANGEL EMILIO DURAN RANGEL, antes identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE AREMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad, para que se sirva dejar en libertad al ciudadano ANGEL EMILIO DURAN RANGEL. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Expídase las copias solicitadas por las partes Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las doce de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Treinta minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las doce y treinta de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares
La Juez de Control (S),

Abg. Carolina Nava Diaz.
La Fiscal del Ministerio Publico,

Abg. Neyduth ramos Polo.

El Imputado,
Angel Emulio Duran Rangel
La Defensa Técnica N° 01,

Abg. Patricia Espinoza.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
Causa Penal N° C01-10402-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0917-2009