REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Mayo de 2009
198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0669- 2009. Causa Penal N° CO1.10465.2009

Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde de hoy, 08 de Mayo de 2009, fecha y hora señalada en actas para llevar a efecto el acto de audiencia oral de presentación de imputado, se constituyo la Doctora CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez Encargada, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente. Acto seguido la Juez, Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO y MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO y MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS, quienes fueran aprehendidos, el día 07 de Mayo de 2009, a las 03:30 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, en virtud de que en esa misma fecha el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ ARAUJO, incoara denuncia por el antes referido órgano policial donde indico entre otras cosas que le había dado un tiro con escopeta a su hijo de nombre CARLOS OBERTO RODRIGUEZ ALARCON, que parecía que le habían dañado un pulmón según lo que le dijeron los chamos que andaban con su hijo y lo tuvieron que llevar a Valera motivo por el cual se constituyó una comisión policial, los cuales se trasladaron para inspeccionar el lugar de los hechos narrados, esto es en todo el casco central de la Población de Caja Seca, cerca del Edificio Foto Ya, al llegar los funcionarios al sitio, encontraron a un grupo de personas quienes describieron que los posible autor era un ciudadano que se habían fugado del lugar en un vehículo moto de color amarillo con rayas negras y que desconocían cual era el motivo del incidente, motivo se trasladaron hasta la sede del comando policial, y al llegar visualizaron a dos ciudadanos que transitaban frente al referido comando con las características físicas coincidían con las descritas por los ciudadanos presentes en el lugar de los hechos, dando la voz de alto quedando identificados como JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO y MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS, procediendo a realizarle una inspección corporal no localizándoles nada notando que ambos ciudadanos presentaban heridas leves en las manos por lo que fueron aprehendidos y puesto ala orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadana Juez, este representante del Ministerio Público, precalifica e imputa formalmente a los ciudadanos JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO y MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS, por el delito LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS OBERTO RODRIGUEZ ALARCON. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar a los ciudadanos JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO y MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadanos JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO y MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.752.782, de fecha de nacimiento 05/01/1990, hijo de Maria del Carmen Araujo y José Villegas, soltero, alfabeto, obrero, residenciado en el sector Santa Cruz, vía el estadio, frente de la Laguna de Oxidación, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; y MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 02/01/1989, titular de la Cédula de Identidad N° 19.929.371, hijo de Mary Mejias y Ever Enrique Ramírez, soltero, alfabeto, comerciante, residenciado en el sector La popita, calle principal, casa s/n, al lado de la Escuela Básica La Popita, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente se le cedió la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, Defensa Técnica de los imputados de autos, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, considera ajustado a derecho la petición fiscal a que mis defendidos sean juzgados en libertad, y que se les imponga a mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición la fundamento en el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y principio de proporcionalidad previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo” Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 07 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, recibieron una denuncia incoada por el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ ARAUJO, quien denuncio que le había pegado un tiro en la espalda, motivo por el cual se constituyo una comisión de funcionarios quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos, encontrando al ciudadano CARLOS OBERTO RODRIGUEZ, y al mismo se le observaba un sangramiento abundante en la espalda y una herida de gran consideración, trasladándolo con Urgencia al Hospital Central de Valera, entrevistando a los ciudadanos presentes, quienes informaron que los posibles autores del hecho habían huido en una moto de color amarillo con rayas negras, motivo por el cual los funcionarios se dirigieron hasta el comando de la Policial Regional, donde se pudieron percatar dos sujetos que transitaban por el lugar con las características señaladas, por lo que procedieron a dar la voz de alto realizándole una requisa corporal, notando que ambos ciudadanos presentaban heridas leves un las manos, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificados como JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO y MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS, quedando a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados la Doctora IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO y MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS, el delito LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS OBERTO RODRIGUEZ ALARCON, y solicita se acuerde a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS OBERTO RODRIGUEZ ALARCON, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 07 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, recibieron una denuncia incoada por el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ ARAUJO, quien denuncio que le había pegado un tiro en la espalda, motivo por el cual se constituyo una comisión de funcionarios quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos, encontrando al ciudadano CARLOS OBERTO RODRIGUEZ, y al mismo se le observaba un sangramiento abundante en la espalda y una herida de gran consideración, trasladándolo con Urgencia al Hospital Central de Valera, entrevistando a los ciudadanos presentes, quienes informaron que los posibles autores del hecho habían huido en una moto de color amarillo con rayas negras, motivo por el cual los funcionarios se dirigieron hasta el comando de la Policial Regional, donde se pudieron percatar dos sujetos que transitaban por el lugar con las características señaladas, por lo que procedieron a dar la voz de alto realizándole una requisa corporal, notando que ambos ciudadanos presentaban heridas leves un las manos, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificados como JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO y MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS, quedando a la orden del Ministerio Público. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia común N° 121-2009, formulada por el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ ARAUJO; Acta policial, levantada por los funcionarios TULIO ALVAREZ y LUIS RINCON, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO y MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS; Planilla de Retención de Vehículo moto; acta de entrevista formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO MANCILLA, testigo presencial de los hechos; acta de entrevista formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO AVENDAÑO PERALTA, testigo presencial de los hechos; Acta Policial suscrita por los funcionarios DANILO RINCON y EDWIN ALVAREZ, adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre; Actas de Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos y del lugar de la aprehensión de los ciudadanos JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO y MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS; Acta de cadena de custodia del arma de fuego encontrada en el lugar de los hechos; Acta de Reconocimiento Legal del arma de fuego incautada; Exámenes Medico Forenses a nombre de los ciudadanos JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO y MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS. Así mismo del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO y MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS, son presuntamente autores del hecho punible que se han dado por acreditados, ya que las actuaciones permiten establecer que los mencionados ciudadanos desarrollaron la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 425 del Código Penal de Venezuela y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 eiusdem, donde establece que en aquellos delitos que no se exceden de los tres año y conste conducta predelictual de los imputados, tomando en cuenta que dentro de las actas no se evidencia que existe dicha conducta, en consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO y MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem. Por lo tanto, impone el régimen de presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y a no salir de la Jurisdicción del país, sin previa autorización de este Tribunal, y cuantas veces sean convocados. Así mismo por cuanto se observa que estamos en la fase de investigación y se hace necesaria practica de diligencias que tiendan a esclarecer definitivamente el presente hecho, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se desprende que el procedimiento fue por flagrancia, como lo establece el artículo 248 eiusdem. De igual manera se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples solicitadas por el Ministerio Público. Se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia a fin de que cese la detención de los imputados de autos de manera inmediata y por ultimo se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, a los fines de que proceda a dictar el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone a los ciudadanos JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.752.782, de fecha de nacimiento 05/01/1990, hijo de Maria del Carmen Araujo y José Villegas, soltero, alfabeto, obrero, residenciado en el sector Santa Cruz, vía el estadio, frente de la Laguna de Oxidación, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; y MARIO JOSE RAMIREZ MEJIAS, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 02/01/1989, titular de la Cédula de Identidad N° 19.929.371, hijo de Mary Mejias y Ever Enrique Ramírez, soltero, alfabeto, comerciante, residenciado en el sector La popita, calle principal, casa s/n, al lado de la Escuela Básica La Popita, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS OBERTO RODRIGUEZ ALARCON, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 eiusdem. todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por el Ministerio Público. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación, y por ultimo se ordena oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia para la que cese la detención inmediata de los hoy imputados. Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Jueza de Control,


Abg. Carolina Nava Díaz
El Fiscal (A),
Abg. Iraida Eunice Díaz


Los Imputados,
José Audomar Villegas Araujo

Mario José Ramírez Mejias



La Defensa,

Abg. Luis Alexander Cardenas
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel



Causa Penal N° C01-10465-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-0295-2009