República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 18 de mayo de 2009
199° y 150°
Causa No. C03-10.749-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 779-2009 Fiscalía 24-F16-0994-2009
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputados de los ciudadanos RAMON DONATO DORIA y MIGUEL GERONIMO DORIA, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados ciudadanos RAMON DONATO DORIA y MIGUEL GERONIMO DORIA, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por la Defensora Pública Tercera, Abogada MARY LUISA VARGAS, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos RAMON DONATO DORIA y MIGUEL GERONIMO DORIA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por el perímetro del casco central de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y cuando se encontraban específicamente parados en la calle que conduce hacía el sector las rurales, frente a la carnicería Jamaica, y observaron aproximadamente a 20 metros de distancia, a un grupo de personas que salían del interior de un expendió de bebidas alcohólicas denominada “El Buen Amigo”, con pasos apresuras huyendo del lugar, y entre las cuales se escuchaba (lo apuñalearon), en virtud de lo cual dichos funcionarios se acercaron al lugar, observando de inmediato a dos ciudadanos que salían de este, uno de los cuales vestía para el momento un pantalón Jean de color azul, una franela de color negro y unos zapatos de color beige, el cual lanzó con sus manos desde el lugar hasta el otro lado de la calle un objeto que cayó encima del techo del antiguo supermercado LUKY FUNG, procediendo de inmediato los funcionarios a darle la voz de alto a estos dos ciudadanos, intentando uno darse a la fuga, siendo interceptado por el oficial Carlos Guerrero, luego de esto se acercaron varias personas hasta los funcionarios, quienes no se identificaron por miedo a represarías, y quienes le manifestaron a los funcionarios que estos ciudadanos habían herido a otro, quien se encontraba en la parte de adentro del local mal herido, por lo que en virtud de dicha información ingresaron Al local pudiendo constatar que efectivamente se encontraba un ciudadano tirado en el piso del establecimiento, el cual tenía su vestimenta impregnada de machas de una sustancia de color pardo rojiza, presumiblemente hepáticas, y que presentaba una herida cortante en la parte derecha de su tórax, otra en la parte frontal de su cabeza y otra en los dedos de la mano derecha, siendo trasladado este hasta el ambulatorio rural II de Pueblo Nuevo El Chivo, donde se le diagnóstico herida por arma blanca en tórax, región anterior complicad, perforación del pulmón con neumotórax, herida en región frontal y herida en mano derecha, por lo que fue trasladado hasta el Hospital General Santa Bárbara por la gravedad de sus heridas, y así mismo los ciudadanos antes señalados fueron aprehendidos y trasladados al el departamento policial donde fueron identificados como RAMON DONATO DORIA y MIGUEL GERONIMO DORIA, y puestos a la orden de esta representación fiscal, constan actas que conforman la presente causa, constante de diecinueve (19) folios útiles los cuales consigno ante este tribunal. Ahora bien, de la revisión de las actas que componen la presente causa esta representación fiscal, presume la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 414 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DELIMIRO MANUEL MARTINEZ, ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean aplicadas a los imputados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes manifestaron su deseo de rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles la respectiva identificación quienes dijeron llamarse como queda escrito: RAMON DONATO DORIA ALTAMIRANO, de nacionalidad colombiana, natural de San Pelayo Córdova, República de Colombia, fecha de nacimiento 30-08-1976, edad 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 7.384.168, obrero, soltero, hijo de Nibia Altamiranda y de Domingo Doria residenciado en la Parcela el Ranchon, vía Santo Domingo, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0416-1358823, quien estando libre de toda coacción expuso: “ Yo estaba en el Chivo el día sábado, entre donde Sonia, a tomarme una cerveza, y hay salí a las ocho y media de la noche, cuando me pare frente a la puerta donde iba saliendo el señor Mata de Caña, el me dijo que si me quería matar con el, yo le dije que no, y el me seguio diciendo que porque no quería pelear con el, yo le dije que no era un hombre de problemas, hay llegó mi primo y nos volvimos a entrar a donde Sonia, estaba sentado en la barra tomándonos una cerveza, y hay entro mata de caña y salio, volvía a entrar como a las nueve y treinta, el me lanzo una botella cuando yo me pare, yo la esquive con la silla, yo le lance la silla a él, cuando le lance la silla salimos los dos del local, frente a la tasca de la placa hay sacó una cuchilla para darme, en el forcejeo yo se la alcance a garrar por la parte de el, la jale le corte los dedos, y de hay lo agredí, en ese momento llegó la policía y me detuvo. Es todo”. Seguidamente la representante fiscal realizada la siguiente pregunta: Primera: “ Diga usted que al ciudadano que usted señala como su primo en algún momento el participo en la discusión o le causo una herida al señor? Respondió: No. No más preguntas: Seguidamente la defensora pública tercera Abogada MARY LUISA VARGAS, realizada la siguiente pregunta: “ Señor Ramón porque se origino la pelea?, Respondió: La verdad Doctora que ese señor es muy problemático, todo mundo en el chivo le tiene miedo cuando el esta tomado. Seguidamente la Jueza de Control realizada la siguiente pregunta: “ Diga el imputado cuales fueron las razones del porque el ciudadano que usted nombra mata de caña, le invito a que se mataran? Respondió: No se porque. Es todo. Y el ciudadano MIGUEL GERONIMO DORIA VILLASMIL, de nacionalidad colombiana, natural de San Pelayo Córdova, República de Colombia, fecha de nacimiento 13-12-1981, de 27 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. 7.384.237, hijo de Angelina del Carmen Villasmil y de Jerónimo Doria Hernández, con domicilio en la Finca Romanda, vía Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0416-6750286 .Es todo”. El mismo sin juramento libre de toda coacción realiza la siguiente exposición: “ Yo andaba con Ramón, salio este señor Mata de caña, cuando nos vio pasar preguntándole a Ramón si quería matar con el, Ramón le responde que porque, nunca había tenido problemas con el l y no quería tenerlos, de ahí nos regresamos a donde Sonia, nos sentamos habíamos tomado unas cervezas, al poco rato lego mata de caña otra vez, entro y salio, después el llegó, hay me convido Ramón vamonos, nos paramos, vino mata de caña y le dio un botellazo a Ramón, de hay Ramón agarro una silla , de ahí yo Salí para fuera, ellos salieron de ahí corriendo se metieron a otra cantina , donde la flaca, de ahí no vi más nada que hizo él, cuando estaba parado salio Ramón lo agarrarron y me agarraron a mi, es todo” . El tribunal deja constancia que el Ministerio Público, ni la defensa pública ni el Tribunal ejercicio el derecho de repreguntar. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS, Defensora Pública Tercera, quien expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuestas Lesiones), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. “En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que la llevan a imputarle a los ciudadanos RAMON DONATO DORIA y MIGUEL GERONIMO DORIA, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano DELIMIRO MANUEL MARTINEZ, y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: acta policial de fecha 16 de mayo de 2009 (folios 03 04 y 05), donde se evidencia la detención de los mencionados ciudadanos, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por el perímetro del casco central de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y cuando se encontraban específicamente parados en la calle que conduce hacía el sector las rurales, frente a la carnicería Jamaica, y observaron aproximadamente a 20 metros de distancia, a un grupo de personas que salían del interior de un expendió de bebidas alcohólicas denominada “El Buen Amigo”, con pasos apresuras huyendo del lugar, y entre las cuales se escuchaba (lo apuñalearon), en virtud de lo cual dichos funcionarios se acercaron al lugar, observando de inmediato a dos ciudadanos que salían de este, el cual lanzó con sus manos desde el lugar hasta el otro lado de la calle un objeto que cayó encima del techo del antiguo supermercado LUKY FUNG, procediendo de inmediato dichos funcionarios a darle la voz de alto a los mismos, intentando uno darse a la fuga, siendo interceptado por el oficial Carlos Guerrero, por lo que en virtud de dicha información ingresaron Al local pudiendo constatar que efectivamente se encontraba un ciudadano tirado en el piso del establecimiento, el cual tenía su vestimenta impregnada de machas de una sustancia de color pardo rojiza, presumiblemente hepáticas, y que presentaba una herida cortante en la parte derecha de su tórax, otra en la parte frontal de su cabeza y otra en los dedos de la mano derecha, siendo trasladado este hasta el ambulatorio rural II de Pueblo Nuevo El Chivo, donde se le diagnóstico herida por arma blanca en tórax, región anterior complicada, perforación del pulmón con neumotórax, herida en región frontal y herida en mano derecha, por lo que fue trasladado hasta el Hospital General Santa Bárbara por la gravedad de sus heridas, y así mismo los ciudadanos antes señalados fueron aprehendidos y trasladados al departamento policial donde fueron identificados como RAMON DONATO DORIA y MIGUEL GERONIMO DORIA, y puestos a la orden del Ministerio Público, actas de entrevista realizada a la ciudadana SONIA ESMERALDA DURAN, testigo presencial del hecho de fecha 16-05-2009 (folio 06), acta de inspección técnica de fecha 16 de mayo de 2009 (folio 08), acta de colección de evidencia de fecha 16 de mayo de 2009 (folios 09 y 10), actas de imposición de derechos de fecha 16-05-2009 , (folios 11 al 14), registro de cadena de custodia de fecha 16-05-2009 (folio 15), informe médico provisional (folio 19). Elementos estos, que llevan a la Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional los imputados de auto manifestaron su deseo de rendir declaración. Del mismo modo la defensa técnica considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y solicita copias simples del acta de esta audiencia. Hechos estos que llevan a esta Juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de los ciudadanos RAMON DONATO DORIA y MIGUEL GERONIMO DORIA, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora considera parcialmente ajustada la petición fiscal, razón por la cual se decreta a favor de los ciudadanos RAMON DONATO DORIA y MIGUEL GERONIMO DORIA, medida cautelar sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y la prohibición de comunicarse con la persona victima de este proceso ciudadano DELIMIRO MANUEL MARTINEZ, en relación con los articulo 259 y 260 eiusdem, imponiendo de tales obligaciones a los referidos ciudadanos RAMON DONATO DORIA y MIGUEL GERONIMO DORIA, de la siguiente manera “ Nos comprometemos con este Tribunal a presentarnos cada quince (15) días a partir de la fecha, a no acercarnos a la victima ciudadano DELIMIRO MANUEL MARTINEZ”. Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación. Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia solicitada por la defensa pública. Se oficia a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de los mismos, y se le remiten las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAMON DONATO DORIA ALTAMIRANO, de nacionalidad colombiana, natural de San Pelayo Córdova, República de Colombia, fecha de nacimiento 30-08-1976, edad 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 7.384.168, obrero, soltero, hijo de Nibia Altamiranda y de Domingo Doria residenciado en la Parcela el Ranchon, vía Santo Domingo, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0416-1358823. y MIGUEL GERONIMO DORIA VILLASMIL, de nacionalidad colombiana, natural de San Pelayo Córdova, República de Colombia, fecha de nacimiento 13-12-1981, de 27 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. 7.384.237, hijo de Angelina del Carmen Villasmil y de Jerónimo Doria Hernández, con domicilio en la Finca Romanda, vía Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0416-6750286, a quienes el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DELIMIRO MANUEL MARTINEZ. Segundo: Se decreta el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, solicitadas por la defensa técnica: Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N°. 779-2009, y se oficia bajo los N° 1.367-2009.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO


LOS IMPUTADOS,


RAMON DONATO DORIA MIGUEL GERONIMO DORIA


LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. MARY LUISA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY