REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Mayo de 2009
199° y 150°



RESOLUCIÓN Nº 323-09 CAUSA Nº 2E-358-08

Vista la solicitud realizada por el abogado REGULO LOPEZ, en su carácter de Defensor del penado RONNY SIMON AVILA RIVAS, titular de la cedula de Identidad N° 23.452.090, mediante el cual solicita el TRASLADO VOLUNTARIO a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de que su apoyo familiar se encuentra en esta ciudad y otra serie de ventajas que puede manejar su progenitora y allegados, esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas que conforman la presente causa se puede observar que por ante este tribunal de ejecución cursa sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del penado RONNY SIMON AVILA RIVAS, titular de la cedula de Identidad N° 23.452.090, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, profesión u oficio obrero, mayor de edad, de estado civil soltero, hijo de JUDITH COROMOTO RIVAS ANGULO y de RAFAEL SIMON AVILA ALMARZA, residenciado en Altos de Jalisco, avenida 61, casa Nº 40-109, a una cuadra del Colegio Fe y Alegría; quién fue sentenciado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano BASSIL DE JESUS URDANETA.


Ahora bien, este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.” (Negrillas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…”.


De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.


Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)


A tal efecto, este Tribunal Segundo de Ejecución considera que el penado anteriormente mencionado, debe estar en el sitio donde se encuentra su grupo familiar, toda vez que el Juez de Ejecución debe velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del penado RONNY SIMON AVILA RIVAS, titular de la cedula de Identidad N° 23.452.090, desde EL INTERNADO JUDICIAL DE CORO (SEDE VIEJA), HASTA LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL TRASLADO del penado RONNY SIMON AVILA RIVAS, titular de la cedula de Identidad N° 23.452.090, desde EL INTERNADO JUDICIAL DE CORO (SEDE VIEJA), HASTA LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. Regístrese la presente resolución. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director del Internado judicial de Coro, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia – Caracas, al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y líbrese las respectivas boletas de notificación.-
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION



ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.



LA SECRETARIA



ABOG. ROSA JULIA ZERPA

En la misma fecha se registro la presente resolución bajo el Nº 323-09, y se oficio bajo los Nº 2782, 2783, 2784, 2785 y 2786-09.


LA SECRETARIA



ABOG. ROSA JULIA ZERPA




ARHH/marvelis.
Causa Nº 2E-358-08.-