LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000556
Asunto principal VP01-L-2009-000768

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra del auto de fecha 24 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ, representado por los abogados Yasnelis Hernández, Heidy Solarte, Moisés Rosendo Candanoza y Rafael Suárez, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MM C.A. y a título personal en contra del ciudadano JOSÉ MUÑÓZ; auto que ordenó librar nuevamente los carteles de notificación a las partes demandadas, la sociedad mercantil Inversiones MM C.A. y el ciudadano José Muñóz.

Contra dicha decisión, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el apelante que en el presente caso se violó lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se debe entender que el domicilio proporcionado es el correcto, a menos de que la parte demandada demuestre que ese no es su domicilio. Señala que se notificó a la persona natural demandada, y esa persona es el representante de la empresa, y a pesar de ello, el Juez a-quo dice que no esta notificada la empresa y manda a notificar nuevamente tanto a la persona natural como a la sociedad mercantil. Aduce que al estar notificada la persona natural se entiende que esta notificada la empresa, no es posible que se notifique en un principio al ciudadano José Muñóz y la misma haya resultado positiva, por cuanto quedó firme el hecho de que si era correcta la dirección proporcionada pero que el mismo no se encontraba; y después cuando en la misma dirección se fue a entregar la boleta a nombre de la empresa, siendo su representante el referido ciudadano, digan que fue impracticable porque allí ya no existe la sociedad mercantil. Aduce que es muy fácil para el empleador decir que en la sede donde se realiza la notificación no funciona la empresa, para así nunca ser notificados.

Por último señaló que el actor laboró para SAGA, que pertenece al grupo económico de los mismos dueños de CIAO, cobrando su salario en el lugar donde funciona la sociedad mercantil Inversiones MM C.A., lugar donde se ordenó la notificación.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada, para decidir, observa:

En cuanto a la notificación del demandado de la existencia de un juicio en su contra, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Art. 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, sin que la citada disposición legal, disponga el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, el accionado realiza una actividad económica, el domicilio en el que la realice puede no encontrarse legalmente constituido, de allí que ha considerado la Sala de Casación Social, que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, constata este Tribunal Superior que efectivamente en el escrito libelar se demanda tanto a la sociedad mercantil INVERSIONES MM C.A. como al ciudadano JOSÉ MUÑOZ, y se señala, al identificarse la persona en la cual habría de recaer la notificación de la accionada, se asentó que debía ser en el ciudadano José Muñoz, o en uno cualquiera de los ciudadanos Evelin Villalobos, Freddy Quintero y Aminta Paz, y se indicó que la notificación habría de practicarse en la siguiente dirección: calle 78 esquina Av. 3G, número 77-60, señalada como sede administrativa de la empresa demandada, por lo cual el tribunal de la causa debió ordenar la notificación tanto de la empresa accionada como dicho ciudadano con tal carácter, siendo que alegando el demandante ser mesonero, la actividad económica principal de la accionada es el servicio de comidas, bebidas y entremeses, girando bajo la denominación comercial de SAGA THAI & SUSHI BAR.

Por otra parte, se evidencia de los folios 33 y 34 del expediente la declaración del ciudadano Argenis Oliveros, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la avenida 3G con calle 78, número 77-60, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde le fue imposible realizar la notificación personal del demandado JOSÉ MUÑOZ, por no encontrase allí en ese momento, por lo que fijó el cartel de notificación en la puerta de acceso al lugar y entregó copia del referido cartel al ciudadano Claudio Villalobos, quien dijo desempeñarse como encargado del sitio, más con respecto a la empresa accionada, señaló que fue impracticable la notificación mediante cartel de la sociedad mercantil reclamada en la persona del ciudadano JOSÉ MUÑOZ, en su carácter de presidente de la empresa solicitada, debido a que la misma ya no existe en la dirección indicada, avenida 3G con calle 78, número 77-60, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según información del ciudadano Claudio Villalobos, quien a su decir, funge como encargado de la nueva empresa que se encuentra ubicada en el inmueble, por lo que del propio libelo de la demanda y de la nota estampada por el alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se evidencia que la notificación se practicó en un lugar distinto a aquél en el que se desarrolló la relación laboral alegada, sin embargo en la audiencia de apelación se expusieron las razones que fundamentaron la notificación de los demandados en un lugar distinto al de la prestación de servicios alegada, por haber cerrado el Restaurant “SAGA THAI & SUSHI BAR ” que funcionaba en el Centro Comercial Lago Mall de esta ciudad, siendo que el demandante, según alegó en la audiencia apelación, cobraba su salario en el lugar donde se solicitó se practicara la notificación de la parte demandada.

Así las cosas, si bien resulta necesario que se practique la notificación, tanto de la accionada como del ciudadano Muñoz, como quiera que éste fuere notificado en su propio nombre (f.33) y ostentando el carácter de representante legal de la empresa, estima este Tribunal inútil, vista la exposición del Alguacil de que la empresa demandada no existe en esa dirección (f.35), volver a notificar a la accionada, estando ambas demandados legalmente emplazados, de allí lo procedente resulta que se celebre la audiencia preliminar, previa certificación de la Secretaría, para lo cual deberá verificarse en todo caso que no se haya perdido la estadía a derecho de la parte accionada, atendiendo a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso establecidas en la Constitución Nacional ex artículo 49, a las cuales tienen derecho todas las partes en un proceso, y es obligación del Juez garantizar su cumplimiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se revocará el auto apelado y no habrá condenatoria en costas, dado el carácter de la decisión. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, resulta procedente que se celebre la audiencia preliminar, previa certificación de la Secretaría, para lo cual deberá verificarse en todo caso que no se haya perdido la estadía a derecho de la parte accionada, atendiendo a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso establecidas en la Constitución Nacional ex artículo 49, a las cuales tienen derecho todas las partes en un proceso, y es obligación del Juez garantizar su cumplimiento. 2) SE REVOCA el auto apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veintitrés de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,
LS (Fdo.)

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 09:06 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000241
El Secretario,
LS (Fdo.)

_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
VP01-R-2009-000556

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

En Maracaibo, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA